COMISIÓN POR DESCUBIERTO O POR POSICIONES DEUDORAS

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Las entidades bancarias y financieras, en la prestación de sus servicios, pueden aplicar a sus clientes comisiones y traducirse en un coste económico para ellos, pero las mismas deben reunir ciertos requisitos y ser el resultado de un trabajo realmente prestado. Una de las comisiones principales y más utilizadas es la comisión por descubierto (coloquialmente “número rojos”).

La citada comisión es el coste económico o tasa que le cobra el banco al cliente por el préstamo o adelantamiento de una determinada cantidad de dinero como consecuencia de la aceptación de la entidad de una disposición en efectivo o el pago de un recibo que excediera de la cantidad disponible en la cuenta.

La comisión por descubierto o por encontrarse la cuenta en saldo negativo, al igual que sucede con la comisión por posiciones deudoras, pueden ser abusivas si no cumple con los siguientes requisitos:

  • Que retribuya un servicio realmente prestado.
  • Que los gastos se hayan realizado efectivamente.
  • No puede ser superiores a multiplicar el interés legal del dinero por 2,5.

En base a los anteriores requisitos, se impone una triple obligación a las entidades bancarias: Deben haber informado a los clientes sobre el coste del servicio, deben haber ejecutado el servicio después de la aceptación del mismo por los clientes y no pueden ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero.

La sanción para la aplicación de la comisión por descubierto o por posiciones deudoras es la NULIDAD de las mismas por abusividad por infringir los artículos 1.255 del Código Civil, 3 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, 85 y 87 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

La aplicación de dichas comisiones por parte de las entidades bancarias y financieras a sus clientes, sin la concurrencia de los requisitos citados anteriormente, supone una de las prácticas abusivas más extendidas y un negocio multimillonario en perjuicio de los consumidores.

En este sentido, se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo,  nº de Sentencia 566/2019, nº de Recurso 725/2017, estableciendo lo siguiente:

“2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).”.

El Banco de España, a raíz de la jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo, fijó los nuevos criterios de buenas prácticas del propio Banco de España para que los cargos por comisiones se adeudaran de la forma más transparente, diligente y respetuosa con los clientes. Concretamente, los gastos generados por las comunicaciones:

  • Sean transparentes a través de la información precontractual y contractual, y la claridad y sencillez de la comunicación con el cliente.
  • Guarden una proporcionalidad adecuada entre el importe y los costes efectivamente soportados, y entre el canal elegido y el saldo reclamado.

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