¿CUÁNTO PUEDEN EMBARGARME Y CÓMO CONSEGUIR SU PARALIZACIÓN?

La existencia de una deuda impagada no conlleva, únicamente por ese motivo, la aplicación de medidas ejecutivas o de embargo (cuentas bancarias, sueldo y pensión, propiedades inmobiliarias y mobiliarias…), sino que es necesaria la existencia de un título ejecutable o judicial susceptible de ejecución y la correspondiente resolución judicial despachando ejecución y acordando las medidas ejecutivas o de embargo.

LÍMITES Y PROHIBICIONES A LA EMBARGABILIDAD

Sin embargo, no todos los bienes de los ejecutados son embargables al existir las siguientes excepciones:

  • No puede ser embargado el salario, pensión y retribución equivalente, dentro de los siguientes límites,
    • La cantidad que no exceda del salario mínimo interprofesional
    • La cantidad que sobrepase el salario mínimo interprofesional únicamente puede ser embargada en base a las siguientes escalas,
      • Entre el primer salario interprofesional y el segundo un 30%
      • Entre el segundo salario mínimo interprofesional y el tercer un 50%
      • Entre el tercer y cuarto salario mínimo interprofesional un 60%
      • Entre el cuarto y el quinto salario mínimo interprofesional un 75%
      • Entre el quinto y el sexto salario mínimo interprofesional un 90%
  • Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar
  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial
  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal

No obstante, las ejecuciones y los embargos pueden ser paralizados a través del Mecanismo de Segunda Oportunidad desde el momento que sea dictado el Auto de declaración de concurso. El Mecanismo de Segunda de Oportunidad se trata del proceso concursal aplicado a personas físicas, con motivo de la dificultad o imposibilidad de cumplir sus obligaciones (deudas), personales y financieras, a su respectivo vencimientos, y cuyo el objetivo de obtener la exoneración de las deudas o la reestructuración de las mismas junto a su exoneración parcial.

PROHIBICIÓN DE INICIACIÓN DE NUEVOS PROCESOS DECLARATIVOS E INADMISIÓN DE DEMANDAS

La primera ventaja que se encuentra cualquier persona en situación concursal (acogido al Mecanismo de Segunda Oportunidad) es la prohibición o imposibilidad de sus acreedores de demandarle e iniciar nuevos procesos declarativos (JUICIO CAMBIARIO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, JUICIO VERBAL, PROCESO MONITORIO), y en caso de hacerlo con posterioridad a la declaración concursal, supone la nulidad y archivo de las actuaciones.

PROHIBICIÓN DE INICIACIÓN Y CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES Y EMBARGOS

La segunda ventaja es la prohibición de iniciación de nuevas ejecuciones y acordarse nuevos embargos (judiciales, extrajudiciales y administrativos, incluidos los tributarios), y respecto a los procesos de ejecución iniciados con anterioridad a la declaración concursal, deberán quedar en suspenso y los embargos cancelados.

Sin embargo, existen varias excepciones:

  • Pueden iniciarse o continuar las ejecuciones y los embargos acordados referentes a deudas garantizadas con un bien inmueble o mueble, salvo que los bienes no sean necesarios para la continuación de la actividad profesional o mercantil.
  • Pueden continuar los embargos administrativos, salvo que la Diligencia de embargo se hubiera dictado con posterioridad a la declaración concursal y los bienes fueran necesarios para la actividad profesional o mercantil.
  • Las ejecuciones y los embargos laborales pueden continuar si éstos últimos han sido iniciados con anterioridad a la declaración concursal.

Por lo tanto, el Mecanismo, o proceso, de Segunda Oportunidad protege a las personas acogidas al mismo, obteniendo ventajas importantes con tan sólo su inicio, imposibilitando a sus acreedores el inicio de nuevos procesos declarativos y de ejecución, al igual que la cancelación de los embargos acordados, salvo excepciones.

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