¿POR QUÉ MOTIVOS PUEDE DECLARARSE LA NULIDAD O ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS?

La NULIDAD y la Anulabilidad o Nulidad Relativa son conceptos fundamentales de nuestro Derecho Civil, pero que en muchas ocasiones, y con más frecuencia de la deseada, se confunden. Seguramente, la confusión ha sido creada en mayor medida por la ambigüedad en la que ambos términos son tratados en nuestro Código Civil.

NULIDAD

Puede declararse la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, o ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios que establece el Código Civil para la existencia de un contrato, es decir:

  • El consentimiento de los contratantes (oferta y aceptación de la cosa y causa del contrato).
  • El objeto del contrato (cosas presentes o futuras dentro del comercio de las personas) o su ilicitud.
  • La causa de la obligación (el beneficio, servicio o justificación del contrato) o su ilicitud. 

ANULABILIDAD

La anulabilidad se puede declarar de los actos concurrentes con alguno de los vicios para invalidar el contrato (los más comunes son los vicios del consentimiento como error, violencia, intimidación o dolo).

ERROR

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre el objeto del contrato o sobre la persona.

El error sobre el objeto del contrato debe referirse a un aspecto fundamental del contrato, o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal de su celebración.

VIOLENCIA

Existe violencia e invalida el contrato cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

INTIMIDACIÓN

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

DOLO

Consta dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Para que el dolo produzca la anulabilidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

LEGITIMACIÓN

La acción de NULIDAD puede ser ejercida por cualquiera de las partes del contrato y por los perjudicados por el mismo.

La anulabilidad puede ser ejercida por los obligados principales o subsidiarios.

PLAZO

En cuanto al plazo para ejercitar ambas acciones, hay diferencias. Para ejercitar la acción de ANULABILIDAD hay un plazo de 4 años, y para interponer la NULIDAD no hay sujeción de plazo alguno, puesto que el contrato es inexistente.

EFECTOS 

Y en cuanto a los efectos o consecuencias, la nulidad y la anulabilidad producen efectos retroactivos. Generan efectos también en el pasado a pesar de su declaración posterior, retrotrayéndose los mismos al momento de la celebración del contrato. 

Con la declaración de nulidad, el contrato tiene la consideración de no haber existido nunca, y con la anulabilidad, el contrato ha existido, pero es incapaz de generar ningún tipo de efecto.

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