ACUMULACIÓN DE CONDENAS: LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS Y ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPREMO

¿QUÉ ES LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS? ¿Y CUÁLES SON SUS REQUISITOS?

Las condenas por la comisión de varios delitos pueden ser impuestas en el mismo procedimiento o en diferentes, con la consecuencia y problemática de que la suma de todas las penas establecidas por la comisión de varios delitos menores puede ser superior a las del delito de asesinato o terrorismo, y la acumulación de las condenas en una sola con sus correspondientes límites máximos de cumplimiento se presentan como alternativa en estos casos.

La ACUMULACIÓN es la suma de todas las penas privativas de libertad del condenado con límites penológicos a efectos de poder aplicar los límites máximos de cumplimiento. Pero para ello es necesario que se trate de delitos conexos y los hechos que han dado lugar a las diversas condenas hubieran podido enjuiciarse en un mismo procedimiento.

La acumulación de condenas y los límites máximos de cumplimiento lo encontramos en el art. 76 del Código Penal, indicando los siguientes límites:

  • El tiempo máximo de cumplimiento no puede exceder de 20 años, salvo para las penas graves (penas superiores a los 20 años de privación de libertad y prisión permanente revisable),
  • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años
  • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años
  • Sin límite cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable
  • En ningún caso, el tiempo máximo de cumplimiento podrá exceder del triple de la mayor condena

Y los requisitos exigidos para poder acordarse la acumulación de condenas son los siguientes:

  • Que hubieran podido enjuiciarse en el mismo procedimiento los hechos que han dado lugar a las penas (requisito temporal)
  • Que los delitos de la acumulación sean conexos,
  • Los cometidos por dos o más personas en el mismo lugar
  • Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello
  • Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  • Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
  • Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
  • Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS CRITERIOS A APLICAR

A causa de la falta de regulación y los problemas en la práctica de la acumulación de las condenas y la aplicación de los límites máximos de cumplimiento, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el Acuerdo no jurisdiccional del pleno sobre la fijación de los criterios en los casos de la acumulación de las condenas, y son los siguientes:

  • Las resoluciones sobre acumulación de condena sólo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
  • La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
  • Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
  • En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
  • Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba. 
  • No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.
  • La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa. 
  • La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza. 
  • A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días. 
  • La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad. 
  • Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

Por lo tanto, la acumulación de las condenas con los límites máximos de cumplimiento supone un importante beneficio para el reo pudiendo conseguir una reducción de la pena a cumplir hasta los límites del art. 76 CP, aunque hayan sido impuestas en diferentes procedimientos, siempre y cuando se trate de delitos conexos y que cuando fue enjuiciado el primero el resto ya se hubieran cometido.

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