ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, INDULTO PARTICULAR Y REDENCIÓN DE PENAS POR TRABAJO

Imagen: BOE
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben orientarse hacia la reeducación y la reinserción social, conforme nos indica el artículo 25.2 de la Constitución Española, debiendo ser preparado el interno para su puesta en libertad mediante el programa de tratamiento individualizado. La estancia dentro de un establecimiento penitenciario debe tener como finalidad el desarrollo del citado programa individualizado y la consecución del fin que nos indica nuestra carta magna. En algunos supuestos, el interno consigue el cumplimiento de los objetivos plasmados en el programa de tratamiento antes de su puesta en libertad y para ello el Derecho Penitenciario contempla los beneficios penitenciarios.
 

Los beneficios penitenciarios son las medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en la sentencia o de la del tiempo de internamiento. Son los siguientes: 

 

REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO

Institución derogada por el nuevo Código Penal de 1995 en su disposición derogatoria única al derogar el Código Penal de 1973 y los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Instituciones Penitenciarias, pero se sigue aplicando, de manera transitoria, a las personas que han sido o serán condenadas con la normativa del antiguo Código Penal.

La redención de penas por el trabajo se trata del beneficio concedido a los internos de la reducción de un día de condena por cada dos de trabajo, y  se encuentra regulada en el Artículo 100 del Código Penal de 1973

“Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará para el cumplimento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional.

El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.

No podrán redimir pena por el trabajo:

1º Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito.

2º Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena”.

Referente a dicho beneficio, es importante resaltar la Doctrina Parot del Tribunal Supremo, estableciendo que ante la reducción de condena por redención de penas por el trabajo, las reducciones deben aplicarse sobre cada pena en orden de gravedad, hasta que el tiempo de las penas cumplidas con sus respectivos e individualizados beneficios penitenciarios alcance el total de pena a cumplir o, en su caso, los treinta años que cumplen la pena con arreglo al anterior Código Penal de 1973 y que disfrutan del beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo, inexistente en el Código Penal actual de 1995.

No obstante, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha condenado a España, en la Sentencia de 21 de octubre de 2013, al considerar que la Doctrina Parot vulnera los artículos 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Los internos que por sus circunstancias estén preparados para la vida en libertad pueden ser merecedores del adelantamiento de la libertad condicional (artículo 205 del Reglamento Penitenciario de 1996 –RP-). 

La concesión del presente beneficio se realiza por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a propuesta de la Junta de Tratamiento del establecimiento penitenciario donde el interno esté cumpliendo la condena. Para ello, es necesario que cumplan los siguientes requisitos:

  • Clasificados en tercer grado.
  • Que hayan cumplido un mínimo de las 2/3 de la condena o condenas.
  • Que se observe una buena conducta y hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales.
 
INDULTO PARTICULAR 

El Juez de Vigilancia Penitenciaria, a solicitud de la Junta de Tratamiento (previa propuesta del Equipo Técnico), puede tramitar un indulto particular cuando concurran en el penado determinadas circunstancias especiales y de modo extraordinarias, mantenidas de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años (artículo 206 RP). Dichas circunstancias son las siguientes:

  • Buena conducta.
  • Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
  • Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del presente beneficio se lleva a cabo conforme a lo establecido en la legislación del derecho de gracia.

En este sentido, es importante destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 163/2002, de 16 de septiembre, estableciendo lo siguiente:

“El indulto particular se configura, por propia decisión de la norma que lo regula, como un beneficio penitenciario (art. 202.2 RP) y que, como consecuencia de ello, se vincula a la reeducación y reinserción social de los internos en cuanto fin principal de la pena privativa de libertad (art. 203 RP); de modo que se trata de una de las instituciones que tienen a hacer efectivo el principio recogido en el art. 25.2 CE. De otra parte, la regulación reproducida atribuye la competencia para la tramitación del indulto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a solicitud de la Junta de Tratamiento,  previa propuesta del Equipo Técnico del Centro Penitenciario (206.1 RP). En caso de ser adoptada dicha decisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, esto es, la decisión de tramitar el indulto, esta tramitación se regula por lo dispuesto en la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia (art. 206.2 RP). La tramitación del indulto particular conoce así dos fases claramente diferenciadas: la que finaliza con la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es la ordenada por los arts. 202 ss. del Reglamento penitenciario, y la que se inicia con dicha resolución y es regulada, según dispone el art. 206.2 del Reglamento penitenciario, conforme a la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia”.

 
VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y PROPUESTA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

La propuesta de los beneficios penitenciarios y las circunstancias concurrentes en los mismos requieren la ponderación razonada de los factores que la motivan, la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del penado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción.

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