SANCIONES PENITENCIARIAS

Los internos que se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad en los establecimientos penitenciarios pueden ser sancionados (art. 42 LOGP) por las infracciones cometidas, acciones u omisiones, durante su estancia en el mismo o con motivo de su salida en alguno de los supuestos permitidos por la legislación penitenciaria.
 

Para la imposición de las sanciones, que se realiza por la Comisión Disciplinaria o por el Director (faltas leves), el interno debe haber sido previamente informado de la infracción y de la posibilidad de presentar su defensa, oral o escrita.

INFRACCIONES

Las acciones u omisiones realizadas por los internos susceptibles de sanción por parte de la administración penitenciaria se pueden calificar como muy graves, graves o leves, y son las siguientes:

FALTAS MUY GRAVES (artículo 108 RP de 1981):

  • Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si estos se hubieran producido.
  • Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquellos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
  • Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
  • La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
  • Intentar, facilitar o consumar la evasión.
  • Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.
  • La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.
  • La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.
  • Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.

FALTAS GRAVES (artículo 108 RP de 1981):

  • Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del establecimiento o de instituciones penitenciarias.
  • Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
  • Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por estos.
  • Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
  • Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.
  • Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
  • Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.
  • La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.
  • La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

FALTAS LEVES (artículo 110 RP de 1981):

  • Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y a cualquier persona que se encuentre en el interior del establecimiento. Se aplica tanto para acciones realizadas dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento.
  • La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
  • Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
  • Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
  • Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
  • Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109.
TIPO DE SANCIONES

Las sanciones que se les pueden imponer a los internos por las infracciones o faltas cometidas son las siguientes (artículo 42 LOGP y artículo 233 RP):

  • En caso de faltas muy graves (artículo 108 RP de 1981), A) AISLAMIENTO EN CELDA, hasta un máximo de 14 días. Sólo se puede llevar a cabo cuando se aprecia una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando este de forma reiterada y gravemente altere la normal convivencia del centro. Así mismo, la celda en la que se cumpla la sanción debe ser similar a las del resto del establecimiento penitenciario; B) AISLAMIENTO DE FINES DE SEMANAS, hasta un máximo de 7.
  • En caso de faltas graves (artículo 109 RP de 1981), A) AISLAMIENTO EN CELDA DE LUNES A VIERNES, por tiempo igual o inferior a cinco días cuando se aprecie una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando este de forma reiterada y gravemente altere la normal convivencia del centro; B) PRIVACIÓN DE PERMISOS DE SALIDA por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses; C) LIMITACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ORALES, hasta un máximo de un mes; D) PRIVACIÓN DE PASEOS Y ACTOS RECREATIVOS COMUNES, hasta un máximo de un mes.
  • En caso de faltas leves (artículo 110 RP de 1981), PRIVACIÓN DE PASEOS Y ACTOS RECREATIVOS COMUNES, hasta un máximo de tres días.
  • En caso de faltas leves (artículo 110 RP de 1981), AMONESTACIÓN.

En los supuestos de reiteración de la infracción, la sanción puede incrementarse en su mitad superior. Igualmente, si el infractor hubiera cometido dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondiente a todas ellas, cumpliéndose de manera simultánea, salvo que no sea posible y se hará en función de su gravedad, sin exceder del triplo a la más grave, ni de 42 días consecutivos de aislamiento en celda.

SANCIÓN AISLAMIENTO

La sanción de aislamiento (artículo 42 y 43 LOGP) se debe cumplir con el informe del médico del establecimiento, vigilando al interno durante el cumplimiento e informando al director sobre su estado de salud física y mental, así como de la necesidad de suspender o modificar la sanción. Si se trata del aislamiento en celda y el sancionado se encuentra enfermo, se podrá suspender hasta que el interno sea dado de alta.

La sanción se debe cumplir en la celda que ocupe el interno, y si lo hace de manera compartida con otros presos o por su seguridad o por el orden del establecimiento, lo debe realizar en una celda individual con semejantes medidas y condiciones a las suya.

En ningún caso se puede aplicar la sanción de aislamiento a mujeres gestantes, tampoco hasta seis meses después de la finalización del embarazo, ni a las madres lactantes, ni a las que tuvieran hijos consigo.

USO DE MEDIOS COERCITIVOS

Los funcionarios de instituciones penitenciarias, siempre con autorización del director, en el ejercicio de sus funciones y para el restablecimiento de la normalidad y por el tiempo estrictamente necesario pueden utilizar medios y medidas coercitivas (artículo 45 LOGP y 72 RP), pero nunca armas de fuego, en los siguientes casos:

  • Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
  • Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
  • Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.

Los medios coercitivos que puede utilizar la administración penitenciaria son el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción y las esposas. Su aplicación siempre debe ser proporcional al fin pretendido y sólo se pueden aplicar cuando no exista otra medida menos gravosa para conseguir el fin buscado y por el tiempo estrictamente necesario.

En caso de urgencia de la situación, los funcionarios de instituciones penitenciarias pueden hacer uso de los medios coercitivos y lo deben comunicar inmediatamente al Director y este lo debe poner en conocimiento del juez de Vigilancia Penitenciaria. Y si se hubieran producido graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, el director puede recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el establecimiento, e, incluso, pueden utilizar armas de fuego (sólo las Fuerzas de Seguridad).

RECURSOS

Las resoluciones sancionadoras por las infracciones cometidas pueden ser recurridas y suspender la efectividad de esta (sólo si es ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria), salvo que se trate de un acto de indisciplina grave y la corrección no pueda demorarse. Los recursos que pueden interponerse son de Alzada ante la administración penitenciaria y de Queja (de forma directa o subsidiaria del de Alzada) ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.   

En el supuesto de interponerse un recurso contra el aislamiento en celda, su tramitación debe ser urgente y preferente.

No obstante, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, resolviendo sobre el recurso planteado, puede ser impugnado mediante el Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.

REPETICIÓN, CONCURSO E INFRACCIÓN CONTINUADA

Al interno reincidente en la infracción, o responsable de la falta que se le hubiese impuesto con anterioridad otra sanción firme por infracción grave o muy grave y la anotación en el expediente no hubiese sido cancelada, se le puede imponer la sanción en su mitad superior.

Además, si en el mismo expediente hubiera cometido dos o más faltas, se deben imponer todas las sanciones para el cumplimiento simultáneo, y si no fuera posible, se llevará a cabo un orden en función de la gravedad o duración, sin poder exceder del triple de la sanción más grave ni los 42 días consecutivos de aislamiento en celda.

No obstante, en el caso de que un hecho sea constitutivo de dos o más faltas o una de ellas constituya un medio para la comisión de la otra se aplica la sanción de la infracción más grave. Al igual que si varias acciones u omisiones, en unidad de acto o en función de un plan preconcebido, infringen el mismo o semejante precepto.

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones (artículo 258 RP) depende de la gravedad de las mismas.

Las faltas disciplinarias muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses desde la fecha de la comisión de la infracción. La prescripción de las faltas se interrumpe desde que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado durante más de un mes, siempre que no fuera imputable al expedientado.

Y, por su parte, el plazo de prescripción de las sanciones por faltas muy graves es de tres años, para las graves dos años y para las leves un año. El plazo empieza a correr al día siguiente de la firmeza administrativa del acuerdo sancionador o desde el levantamiento del aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si la misma hubiera comenzado.

CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES

Las sanciones de los internos pendientes de cumplimiento que no se hubieran podido ejecutar con motivo de la libertad provisional o definitiva se declararán extinguidas (artículo 260 RP).

Las anotaciones de las sanciones disciplinarias que se encuentran en el expediente personal del interno pueden ser canceladas, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Transcurso del plazo de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
  • Que durante los plazos anteriores el interno no hubiera cometido una nueva falta muy grave o grave.

También se cancelarán, de oficio o a instancia de parte, las anotaciones de sanciones disciplinarias en caso de excarcelación por libertad definitiva o provisional.

Sin embargo, cuando son sancionadas dos o más faltas en un mismo acto administrativo o sus plazos corrieran simultáneamente, el cómputo se hace de forma conjunta. El inicio del plazo se lleva a cabo desde la fecha del cumplimiento de la más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar.

No obstante, en los casos de no cumplimiento de la sanción por razones médicas o de otro orden no imputables al interno, los plazos de cancelación empiezan a contar desde la fecha en que aquella pudo haberse cumplido.

Los plazos de cancelación no se interrumpirán por la interposición de un recurso contra una nueva sanción disciplinaria, cancelándose las anteriores si transcurren los plazos de cancelación antes de la firmeza de la sanción recurrida.

Las consecuencias o efectos de la cancelación de las sanciones (artículo 262 RP) es situar al interno en las mismas condiciones que si no hubiera cometido la falta.

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