INDULTO

Los jueces y tribunales, a través del enjuiciamiento de una acción u omisión tipificada como delito según las leyes procesales y sustantivas penales, no siempre pueden valorar de manera adecuada en la sentencia las circunstancias objetivas y subjetivas del caso por aspectos externos al propio juzgador o por la aplicación de la legislación vigente. Esta problemática con la que se encuentra el Poder Judicial se intenta resolver mediante la intervención del Poder Ejecutivo, el Gobierno, mediante el ministro de Justicia, a través del indulto por cuestiones de necesidad social y oportunidad.

El indulto o ejercicio del derecho de gracia es una medida extraordinaria ejercida por el Rey que puede obtener cualquier reo y supone una forma de extinción de la totalidad o de una parte de la pena (responsabilidad criminal) por razones de justicia, equidad o utilidad pública, conforme establecen los artículos 62 de la Constitución (CE) y 130.1.4º del Código Penal (CP). En España en los últimos 10 años se han concedido más de 2.000 indultos.

REGULACIÓN

La regulación del indulto se encuentra en la Ley de 18 de junio de 1870 de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto (LREGI), en los artículos 130 CP y 62 CE.

CARACTERÍSTICAS

  • Pueden ser objeto de indulto las penas impuestas por la comisión de cualquier delito, salvo los delitos de aborto (artículos 1 y 3 LGREGI).
  • El indulto consistirá en la extinción de la totalidad, una parte de la responsabilidad criminal o la conmutación por penas menos graves (artículos 1 y 4 LGREGI).
  • La eliminación de la pena principal se extenderá a las penas accesorias, salvo de la inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos, la sujeción a la vigilancia de la Autoridad y la indemnización civil, siempre y cuando la resolución se pronuncie en este sentido. Respecto a esto, el indulto se puede referir únicamente a la pena principal o a las accesorias siempre y cuando pudieran separarse una de las otras (artículo 6 LREGI).

 

CONDICIONES DEL INDULTO

Para la concesión del indulto se deben cumplir las siguientes condiciones mínimas, conforme establecen los artículos 2, 15 y 16 de la LREGI, aunque no es una figura ajena a la arbitrariedad y a la polémica:

  • Existencia de una Sentencia condenatoria firme.
  • Encontrarse el condenado a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
  • Ausencia de reincidencia en el mismo o en cualquier otro delito, salvo que el Tribunal sentenciador considere que es merecedor del indulto por razones de justicia, equidad o conveniencia pública.
  • Ausencia de perjuicio a tercera persona o no lastimar sus derechos.
  • Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.
  • Las que por razones de equidad, de justicia o utilidad pública se estimen necesarias.

 

AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL DERECHO DE GRACIA

El indulto o la extinción de la responsabilidad criminal no se extenderá, en base a los artículos 6 y 9 LGREGI, a la indemnización civil, a las costas procesales, a la inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad. Sobre dichos pronunciamientos seguirán aplicándose los pronunciamientos condenatorios, salvo que en la concesión del indulto se haya indicado lo contrario.

LEGITIMACIÓN

Las personas que pueden solicitar el indulto, conforme a los artículos 19, 20 y 21 LGREGI, son las siguientes:

  • Los penados.
  • Los parientes del penado o cualquier otra  persona.
  • El Tribunal sentenciador.
  • El Tribunal Supremo.
  • El Ministerio Fiscal.
  • El Gobierno.

 

COMPETENCIA, RESOLUCIÓN Y PUBLICIDAD

La solicitud de indulto, conforme al artículo 22 LREGI,  se debe dirigir al Ministerio de Justicia a través del Tribunal Sentenciador, del Jefe de Establecimiento o la Delegación (Subdelegación) del Gobierno de la provincia donde esté cumpliendo la pena, y resolverá mediante Real Decreto, publicándose de manera inmediata en el BOE (artículo 30 LREGI).

Para emitir la resolución el Poder Ejecutivo, en base a los artículos 23, 24, 25 y 26 LGREGI, debe tener en cuenta:

  • El informe del Tribunal sentenciador.
  • El informe de conducta del Jefe del establecimiento penitenciario o del Delegado (Subdelegación) del Gobierno, si no se encuentra privado de libertad el condenado.
  • El testimonio de la Sentencia.
  • La hoja histórico-penal.
  • Debe oír al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida por el delito.

No obstante, no es necesario oír al Tribunal Sentenciador para la conmutación de las penas impuestas por los siguientes delitos (artículo 29 LREGI):

  • Aborto.
  • Lesiones.

 

AUSENCIA DE EFECTOS SUSPENSIVOS Y EJECUCIÓN

La solicitud del derecho de gracia no suspende la ejecución de la pena, salvo que se trate de la pena de muerte (artículo 32 LREGI), y la aplicación y ejecución del indulto se llevará a cabo por el Tribunal sentenciador (artículo 31 LREGI).

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