NULIDAD CANÓNICA: MATRIMONIO DE MUJER MENOR DE 14 AÑOS U HOMBRE MENOR DE 16 AÑOS

La edad de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio siempre ha supuesto una gran preocupación para todos los ordenamientos jurídicos. En España, la jurisdicción civil lo regula expresamente en el artículo 46 del Código Civil estableciendo que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (puede ser a partir de los 16 años) o los menores de 18 años, pudiéndose dispensar el impedimento por el Juez de Primera Instancia.

Y en cuanto al Derecho Canónico, también hay particularidades: No puede contraer matrimonio válido el hombre menor de 16 años o la mujer menor de 14 años, conforme al canon 1.083 del Código de Derecho Canónico (CDC), siendo el primer impedimento dirimente (invalidan el acto y son causa de nulidad).

NULIDAD Y LICITUD DEL MATRIMONIO DE CONTRAYENTE MENOR DE EDAD

El matrimonio celebrado, conforme venimos indicando, entre mujer menor de 14 años u hombre menor de 16 años constituye una CAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL CANÓNICA al ser un impedimiento dirimente, y tampoco será LÍCITO si se ha celebrado entre hombre o mujer menores de 18 años, en base a lo establecido en el canon 1.083 CDC y a la determinación realizada por la Conferencia Episcopal Española.

CANON 1.083:

“1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.”

La presente causa de NULIDAD CANÓNICA es un impedimento de Derecho canónico, pudiendo ser dispensado por el Ordinario del lugar.

Y en cuanto a la LICITUD del matrimonio canónico, hay que relacionar el presente canon con el 1.071 CDC, estableciendo que es necesaria la licencia del Ordinario del lugar en caso de matrimonio entre un menor de edad, siempre que:

  • No se celebre en caso de necesidad
  • Los padres del menor de edad no lo ignoren o no se opongan razonablemente

CANON 1.071 CDC:

“1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

1º al matrimonio de los vagos;

2º al matrimonio que no pueden ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3º al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

4º al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

5º al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

6º al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

7º al matrimonio por procurador, del que se trata el C. 1105;

2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el C. 1.125.”

RECOMENDACIÓN A DISUADIR LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

El Derecho Canónico no sólo regula la validez y la licitud del matrimonio, sino que establece en el canon 1.072 CDC una recomendación dirigida a los pastores de almas a disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad de contraer matrimonio según la costumbre de lugar.

CANON 1.072 CDC:

“Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.”

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