CLASIFICACIÓN DE LOS INTERNOS EN GRADOS

Los condenados por uno o varios delitos a la pena privativa de libertad que ingresan en un establecimiento penitenciario, o los que lo hacen de forma preventiva, son clasificados en uno de los tres grados penitenciarios (primero, segundo y tercero) que establece la legislación penitenciaria española.

La clasificación en uno u otro grado se realiza después de la observación del penado en función del régimen, abierto o cerrado, que es más adecuado a su tratamiento, y en su caso, al grupo o sección más idóneo. Para la inclusión en el grado correspondiente se tiene en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo, la duración de la pena, el medio a que retornará, los recursos, facilidades y dificultades que existan en cada caso (artículos 63 LOGP y 100 y 101 del Reglamento Penitenciario -RP-).

No obstante, se pueden combinar en la ejecución aspectos de cada uno de los grados indicados anteriormente, siempre y cuando se apoye en un programa  específico de tratamiento y sea en beneficio del fin resocializador y reeducador del penado.

PRIMER GRADO

Los internos (condenados o preventivos) extremadamente peligrosos o que por su inadaptación a las normas de convivencia ordenada, establecidas para los regímenes ordinario y abierto, deben ser clasificados en primer grado, cumpliendo la pena en los establecimientos de régimen cerrado o en departamentos especiales  (artículos 10 LOGP, 74, 89 y 102 RP).  Para su clasificación en primer grado se tiene en cuenta factores como:

  •  La naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
  • La comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
  • La pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos equívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
  • La participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
  • La comisión de infracciones disciplinarias de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
  • La introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

La principal característica de este régimen es la limitación de las actividades en común de los penados con el resto de internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos, debiendo cumplir con las medidas de seguridad, orden y disciplina que elabore el Consejo de Dirección para los clasificados en dicho grado, pero en ningún caso las limitaciones pueden ser superiores a la sanción de aislamiento de celda (artículo 90 RP). 

La permanencia en dicho régimen tiene lugar mientras perduren las razones que motivaron su clasificación en dicho régimen, es decir, su extrema peligrosidad o la inadaptación al resto de regímenes. A su vez por su involución, los internos clasificados en un grado superior pueden ser regresados y clasificados en el primero.

Dentro de este primer grado existen dos modalidades (artículo 91 RP):

  • Centros o módulos de régimen cerrado, que son destinados a los condenados que muestran inadaptación a los regímenes ordinario y abierto.
  • Departamentos especiales, que son destinados a los condenados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, autoridades, otros internos o personas ajenas a la prisión, tanto dentro como fuera del centro penitenciario. 

SEGUNDO GRADO

El segundo grado es el propio en el que se clasifican a la mayoría de los penados privados de libertad, salvo en circunstancias especiales,  a los no clasificados y a los detenidos y presos. Los condenados que son clasificados en segundo grado cumplen la pena impuesta en establecimientos de régimen ordinario,  en Centro Penitenciarios (artículos 72  y 74101 RP).

Las normas y limitaciones de este segundo grado son menos restrictivas que las aplicables a los establecimientos de régimen cerrado, teniendo como fundamento y razón de ser del mismo los principios de seguridad, orden y disciplina, y como objetivo el logro de una convivencia ordenada (artículo 76 RP). Además, el trabajo y la formación son considerados actividad básica en la vida del Centro,  separados internamente en función de las necesidades o exigencias del tratamiento y de los programas de intervención y a las condiciones generales del Centro.

Para ser clasificado un interno en segundo grado debe poseer unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin estar capacitados para vivir en semilibertad. Para ello ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (artículo 102 RP).

TERCER GRADO

El último grado de clasificación es el tercero, tiene lugar en el interior de los establecimientos penitenciarios, aunque no a tiempo completo (art. 72 LOGP y 74 y 101 RP. El cumplimiento de la pena no se sigue produciendo en un centro penitenciario sino en un Centro Abierto o de Inserción Social, en Secciones Abiertas o en Unidades Dependientes (establecimientos de régimen abierto -art. 80 RP)  en un régimen en semilibertad:

  • Los Centro Abiertos son establecimientos penitenciarios dedicados a los internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
  • Las Secciones Abiertas dependen administrativamente de un establecimiento penitenciario polivalente, del que constituyen la parte destinada a los internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
  • Las Unidades Dependientes consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de las instalaciones penitenciarias e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.

El tercer grado supone el paso previo a disfrutar de la vida en absoluta libertad (condicional o definitiva). Se lleva a cabo por los internos que por sus circunstancias están capacitados para practicar un régimen de semilibertad, es decir, el cumplimiento de la pena en dicho grado se realiza mezclando momentos de libertad junto con otros de privación de la misma.

La actividad penitenciaria en establecimientos abiertos tiene como objeto potenciar las capacidades de inserción social positiva de los penados, ayudándoles para su preparación para la vida en libertad y su progresiva resocialización (art. 83 RP).

El tercer grado se caracteriza por los siguientes principios:

  • Atenuación de las medidas de control.
  • Autorresponsabilidad del interno mediante la motivación de las actividades.
  • Normalización social e integración.
  • Prevención de la desestructuración familiar y social.
  • Coordinación con los organismos e instituciones públicas o privadas que actúan en la reinserción de los penados.

La mayor confianza y libertad que se deposita en los internos se manifiesta a través de los siguientes beneficios:

  • Posibilidad de salir al exterior para realizar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento…
  • Estancia en el establecimiento penitenciario como mínimo de 8 horas y deber de pernoctar, salvo que autorice su control mediante dispositivos telemáticos.
  • Pueden, por regla general, salir los fines de semana desde las 16 horas hasta las 8 horas del lunes; así como los días festivos (oficiales) de la localidad del establecimiento.

Los requisitos para acceder al tercer grado son los siguientes (art. 72 LOGP y 36 CP):

  • Encontrarse capacitado para disfrutar de una vida en semilibertad.
  • Satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito.  Se tiene en cuenta la conducta en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales,  las condiciones personales y patrimoniales del condenado a efectos de valorar su capacidad presente y futura, las garantías que permitan asegurar su satisfacción futura, la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito, el daño o entorpecimiento producido al servicio público y la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito (número  de perjudicados y su condición).
  • Cumplimiento de la estancia mínima en prisión que le hubiera impuesto el tribunal o juez (en su caso).
  • Haber cumplido la mitad de la pena, siempre que la condena sea superior a 5 años y por los siguientes delitos:
      • De terrorismo u organizaciones o grupos terroristas.
      • Cometidos en el seno de una organización criminal.
      • De abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años.
      • Relativos a la prostitución y a la explotación sexual y la corrupción de menores.
  • Los penados por delitos de terrorismo o los cometidos en el seno de una organización criminal: Haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, haber colaborado con las autoridades de manera efectiva y mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios terroristas.
  • Los condenados a prisión permanente revisable:
      • El cumplimiento de la pena como mínimo de 15 años.
      • El cumplimiento de la pena como mínimo de 20 años si fueron condenados por delitos de terrorismo o lo cometidos en el seno de una organización criminal.

En cuanto a los enfermos muy graves con padecimientos incurables para la clasificación en el tercer grado no se exige ningún requisito, salvo encontrarse en dicha situación.

EVOLUCIÓN Y REGRESIÓN DE GRADO

La clasificación inicial de los internos junto con las sucesivas, progresando o regresando en grado, se realiza en función de la evolución en el tratamiento (72 LOGP  y 106 RP).

La progresión en el tratamiento depende de la modificación de la personalidad y factores relacionados con la actividad delictiva, y se manifiesta en la conducta del interno. Y por su parte, la regresión de grado se lleva a cabo cuando se aprecia una evolución desfavorable de la personalidad y en el pronóstico de integración social del interno.

No obstante, no puede mantenerse a un interno en un grado determinado cuando le corresponde uno superior por la evolución de su tratamiento.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×