DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

Los contratos matrimoniales, y consecuentemente todos los matrimonios canónicos, son susceptibles de ruptura o cancelación por su nulidad o disolución. La nulidad es la invalidez del matrimonio y la eliminación de todos los efectos producidos desde la celebración de la unión entre los cónyuges (ex tunc o retroactivos), por la imperfección o de la ausencia de los requisitos o elementos necesarios para su validez, y la disolución es la finalización de la relación matrimonial y del vínculo que les une, perdiendo su eficacia contractual a partir de ese momento (ex nunc o irretroactivos) y no produciendo los efectos propios de dicha unión.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

Los matrimonios canónicos, sin perjuicio de la nulidad, pueden ser disueltos por la Iglesia por los siguientes motivos (cánones 1.1411.142 y 1.143 del  CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO-CDC-):

  • Ausencia de sacramentalidad, es decir, falta del bautizo en uno de los dos cónyuges. También se denomina matrimonio no rato.
 
  • Ausencia de consumación, esto es, no se ha realizado el acto de cúpula conyugal.
 
  • Fallecimiento de uno o de ambos cónyuges.
 

Canon 1.141 CDC:

“El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.”

Canon 1.142 CDC:

“El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.”

Canon 1.143 CDC:

“1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas de disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal que la parte no bautizada se separe.

2. Se considera que la parte no bautizada se separa si no quiere cohabitar con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.”

DISOLUCIÓN POR MUERTE O FALLECIMIENTO

La disolución matrimonial contemplada en el canon 1.141 CDC, es decir, cuando es rato y consumado, se trata de la aplicación de la absoluta indisolubilidad matrimonial, intrínseca (de los propios cónyuges) y extrínseca (externa a los cónyuges), que se manifiesta en la sacramentalidad y en la consumación, simbolizando la unión de Cristo con la Iglesia, y sólo puede ser disuelto en dicho supuesto por la muerte, incluso por la presunta (canon 1.707 CDC). 
 
A la muerte de uno de los cónyuges deja de existir el matrimonio, éste es una realidad terrenal, y existe la posibilidad de contraer un nuevo matrimonio sin el transcurso de una lapso de tiempo. El magisterio de la Iglesia sigue reafirmando que la comunión conyugal se caracteriza no sólo por su unidad, sino también por su indisolubilidad.
 
Este canon es similar a lo establecido en el artículo 85 del Código Civil al indicarse que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. 
 
 

DISOLUCIÓN POR AUSENCIA DE CONSUMACIÓN O BAUTIZO (NO RATO)

En relación con la imposibilidad de la disolución contemplada en el canon 1.141 CDC, salvo en los supuestos de fallecimiento, se encuentra la regulada en el canon 1.142 CDC al permitirse la posibilidad de disolverse el matrimonio rato y no consumado (canon 1.061 CDC) o que no fuera rato, es decir, el celebrado entre una parte bautizada y otra que no lo está. 
 
La consumación del presente canon hay que relacionarla con la definición del acto que establece el propio 1.061 CDC al entenderse que es la acción conyugal apta de por sí para engendrar la prole, ordenándose el matrimonio a dicho fin por su misma naturaleza, haciéndose una sola carne.
 
En este supuesto se permite la ruptura del vínculo matrimonial mediante la disolución por una justa causa por el Romano Pontífice (no está excluida que la disolución también la puedan llevar a cabo los Obispos), al considerarse que no es indisoluble. El matrimonio canónico no es perfecto y por ende se permite la ruptura. 
 
La petición de disolución la pueden hacer ambos cónyuges de mutuo acuerdo  o de una de ellas, independientemente de que la otra parte se oponga.
 
 

DISOLUCIÓN ANTE LA AUSENCIA DEL BAUTIZO EN AMBOS CÓNYUGES (PRIVILEGIO PAULINO)

La disolución regulada en el canon 1.143 CDC en virtud del privilegio paulino, parte de que el matrimonio entre dos no bautizados es legítimo, pero no sacramental y no posee la indisolubilidad total, permitiéndose la disolución en favor del cónyuge que ha recibido el bautismo con posterioridad. Para la disolución por este motivo es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:
 
 
  •  Matrimonio no sacramental, es decir, celebrado entre dos personas no bautizadas
  • Uno de los cónyuges debe haber recibido el bautismo en la Iglesia católica o en otra Iglesia o comunidad cristiana. Se trata del requisito fundamental debido a que se trata de proteger la fe del cónyuge bautizado
  • La parte no bautizada se debe separar. Se entiende por la separación que no quiere cohabitar o queriendo cohabitar no desea hacerlo sin ofender a Dios
  • El matrimonio se disuelve al contraer nuevo matrimonio la parte bautizada
El alejamiento del cónyuge no bautizado debe ser demostrado, y la forma habitual para ello es hacerlo a través de las interpelaciones establecidas en el canon 1.144 CDC :
 
“1º si la parte bautizada quiere recibir el bautismo;
2º si quiere cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa a Dios.”
 
Las interpelaciones por regla general deben hacerse después del bautizo, pero por causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se hagan antes del bautismo, o incluso dispensarse las mismas si consta que no pudieron hacerse las mismas o hubiera sido inútil. La forma de realizar las interpelaciones (canon 1.145 CDC) normalmente es pública y se realizada a través del Ordinario del lugar de la parte bautizada, admitiéndose en algunas excepciones la privada, es decir, realizada directamente por la parte bautizada.
 
Y la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio (canon 1.146 CDC) con otra persona católica si:
 
  •  Si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si legítimamente no se hizo la misma
  • Si la parte no bautizada, habiendo continuado con la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin justa causa.
No obstante a todo lo anterior, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, en virtud del privilegio paulino, pueda contraer nuevo matrimonio (canon 1.147 CDC) con parte no católica, bautizada o no.
  

Por lo tanto, con la disolución del matrimonio por la Iglesia, se obtendría la ruptura del vínculo matrimonial con efectos irretroactivos (ex nunc), es decir, a partir de dicho momento, coexistiendo con los efectos ya producidos sobre la unión de ambos cónyuges.

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