REDUCCIÓN DE LA CONDENA DICTADA POR UN TRIBUNAL EXTRANJERO

Cerca de 1000 españoles se encuentran presos en cárceles extranjeras, y la cifra de los ciudadanos naturales de nuestro país que han estado en algún momento en dichas prisiones y que posteriormente fueron trasladados es aún mayor.

Los españoles condenados a la pena privativa de libertad por un tribunal penal extranjero tienen derecho a la reducción de la pena cuando es notablemente más alta a la establecida en las leyes españolas o incompatible según la naturaleza de nuestra legislación interna, siempre y cuando se trate de estados de la Unión Europea o que hayan ratificado el Convenio de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas de 1983: ALBANIA, ALEMANIA, ANDORRA, ARMENIA, AUSTRALIA, AUSTRIA, AZERBAIJÁN, BAHAMAS, BÉLGICA, BOLIVIA, BOSNIA Y HERZEGOIVNA, BULGARIA, CANADÁ, CHILE, CHIPRE, COREA, COSTA RICA, CROACIA, DINAMARCA, ECUADOR, ESLOVAQUIA, ESLOVENIA, ESPAÑA, EEUU, ESTONIA, FINLANDIA, FRANCIA, GEORGIA, GRECIA, HUNGRÍA, IRLANDA, ISLANDIA, ISRAEL, ITALIA, JAPÓN, LETONIA, LIECHTENSTEIN, LITUANIA, LUXEMBURGO, MACEDONIA, MALTA, MAURITANIA, MEXICO, MOLDAVIA, MONTENEGRO, NORUEGA, PAÍSES BAJOS, PANAMÁ, POLONIA, PORTUGAL, REINO UNIDO, REPUBLICA CHECA, RUMANÍA, RUSIA SAN MARINO, SERBIA, SUECIA, SUIZA, TONGA, TRINIDAD Y TOBAGO, TURQUÍA, UCRANIA y VENEZUELA.

En contra de lo que normalmente se considera, cualquier español que haya sido condenado fuera de España, y posteriormente trasladado a un Centro Penitenciario Español, puede solicitar la conversión (adaptación) de esa pena a la legislación española y obtener una reducción de la condena. El proceso para obtener esa revisión o adaptación de la condena se llama CONVERSIÓN (O ADAPTACIÓN) DE LA CONDENA y se desarrolla íntegramente ante la jurisdicción de los tribunales españoles (Convenio sobre el traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 1983, su Protocolo adicional de 1997, en la Ley 23/2014 de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y en la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal).

Sin embargo, no todos los condenados que estén cumpliendo la pena en España pueden obtener una reducción, sino solo los que tengan la nacionalidad española. Al igual que tampoco en todos los casos, puesto que la condena impuesta por un tercer país debe ser desproporcionada a la que le hubiera correspondido en España o que la condena sea incompatible según su naturaleza con la legislación española (pena de muerte, cadena perpetua, exclavitud, trabajos forzados…).

Sin embargo, prácticamente se podría llevar a cabo este proceso de conversión de condena en todos los españoles que hayan sido condenados en Latinoamérica, África o Asia, salvo en algunos países más desarrollados.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando la condena ha sido impuesta por un tribunal de un estado miembro de la Unión Europea, y en determinados supuestos, una vez producido el traslado podría solicitar su puesta en libertad por los siguientes motivos,

  • Los hechos origen de la condena no estuvieran tipificados como delito en España, salvo si se trata de algunos de los siguientes: PERTENECENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA; TERRORISMO, TRATA DE SERES HUMANOS, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL; TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS; TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS; CORRUPCIÓN; FRAUDE; BLANQUEO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO; FALSIFICACIÓN DE MONEDA; DELITOS INFORMÁTICOS; DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE; AYUDA A LA ENTRADA Y RESIDENCIA EN SITUACIÓN ILEGAL; HOMICIDIO VOLUNTARIO Y AGRESIÓN CON LESIONES GRAVES; TRÁFICO ILÍCITO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS; SECUESTRO, DETENCIÓN ILEGAL Y TOMA DE REHENES; RACISMO Y XENOFOBIA; ROBOS ORGANIZADOS O A MANO ARMADA; TRÁFICO ILÍCITO DE BIENES CULTURALES; ESTAFA, CHANTAJE Y EXTORSIÓN DE FONDOS; VIOLACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL Y FALSIFICACIÓN DE MERCANCÍAS; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y TRÁFICO DE DOCUMENTOS FALSOS; FALSIFICACION DE MEDIOS DE PAGO; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS HORMONALES Y OTRAS DE CRECIMIENTO; TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAS NUCLEARES O RADIACTIVAS; TRÁFICO DE VEHÍCULOS ROBADOS; VIOLACIÓN; INCENDIO PROVOCADO; DELITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL; SECUESTRO DE AERONAVES Y BUQUES y SABOTAJE 
  • Los hechos  enjuiciados y condenados ya hubieran sido anteriormente juzgados (ne bis in idem)
  • Los tribunales españoles fueran competentes para el enjuiciamiento de los hechos, y conforme a las leyes españolas el delito estuviera prescrito si la condena  se hubiera impuesto por un tribunal de nuestro país
  • El condenado posea inmunidad para el cumplimiento de la pena en España
  • Si los hechos enjuiciados y condenados se hubieran cometido en su totalidad o en una parte importante en España
  • Condena  dictada, sin justificación, a consecuencia de la ausencia del imputado en el juicio
  • El condenado no fuera penalmente responsable en función de su edad
  • La pena privativa de libertad por cumplir sea inferior a 6 meses
  • La condena privativa de libertad sea incompatible con la naturaleza de las penas según el Derecho español

Sobre lo expuesto, podemos concluir indicando que una vez producido el traslado a nuestro país para la prosecución del cumplimiento de la condena, la pena impuesta puede ser convertida o adaptada a nuestro Derecho interno o incumplida a través de la puesta en libertad del condenado.

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