LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LOS CONTRATOS

Los contratos celebrados con motivo de la comercialización por las entidades bancarias y financieras de sus productos financieros, están formados, entre otros aspectos, por las cláusulas o condiciones que regulan las relaciones entre las partes, y constituyen la parte principal y más importante del documento.

Las clausulas insertas en los contratos para ser válidas y tener plena eficacia deben haber sido previamente negociadas individualmente entre las partes, ser claras y conformes a las exigencias de la buena fe y equilibradas respecto a los derechos y obligaciones de las partes, salvo en los supuestos legalmente permitidos. En caso contrario, son consideradas abusivas (82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU)3 de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -Directiva 93/13-1.255 y 1.281 y siguientes del Código Civil).

La negociación individual entre las partes sobre las cláusulas o condiciones aplicables al contrato debe ser respecto a la totalidad del mismo, no siendo suficiente que se haya llevado a cabo sobre algunas partes del mismo, correspondiendo al empresario la carga de la prueba.

Además, la abusividad de una cláusula se debe valorar en relación a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, a las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio jurídico y al resto de cláusulas.

La regulación de las cláusulas abusivas se encuentra en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en el Código Civil, especialmente éste último respecto a la interpretación de las cláusulas de los contratos.


ÁMBITO SUBJETIVO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

Para la aplicación de la legislación sobre las cláusulas abusivas, en el contrato deben concurrir las siguientes partes, respectivamente:

  • Consumidor y usuario (artículos 3 TRLGCU  y 2 de la Directiva 93/13). Tienen la consideración de consumidor y usuario las personas físicas que actúen con un propósito ajena a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
  • Empresario (artículos 4 TRLGCU  y 2 de la Directiva 93/13). Tienen la consideración de empresario las personas físicas o jurídicas que actúen directamente o a través de una persona en su nombre con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

TIPO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

Las cláusulas abusivas (artículos 8285 y siguientes del TRLGCUartículo 3 y Anexo de la Directiva 93/13), pueden ser las siguientes:

    • Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficiente determinado para aceptar o rechazar la oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
    • Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
    • Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
    • Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.
    • Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.
    • Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
    • Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
    • Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.
    • Las cláusulas que determinen la exclusión o limitación de la obligación del empresario de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
    • Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.
    • Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
    • La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.
    • La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél.
    • La liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
    • La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación.
    • La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.
    • La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
    • La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.
    • La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.
    • La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.
    • La autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.
    • La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato.
    • Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
    • Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato.
    • La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.
    • La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
    • La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa específica sobre la materia.
    • Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
    • La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
    • La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.
    • La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
    • Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
    • La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del empresario, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
    • La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
    • La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
    • La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.
    • La previsión de pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distintos del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.
    • La sumisión del contrato a un derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.

No obstante, las cláusulas abusivas sobre la modificación unilateral, la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios no se aplican a los contratos referente a valores, instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil o un tipo del mercado financiero que el empresario no controle, al igual que a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje o giros postales internacionales de divisas (artículo 91 TRLGCU).


INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Y SUS CLÁUSULAS

El carácter abusivo de una cláusula se ponderar e interpretar en relación a los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y a las demás cláusulas o contrato del que dependa. La adecuada interpretación del contrato y de sus cláusulas debe seguir las siguientes reglas:

  • Si el contrato y las cláusulas son claras se tendrá en cuenta su tenor literal
  • Si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, debe prevalecer la intención. Para ello se deberá tener en cuenta los actos de las partes posteriores a la celebración del contrato
  • Si alguna cláusula tuviera varios sentidos, se estará al más adecuado para que produzca efectos
  • Las cláusulas deberán interpretarse en su conjunto, atribuyendo a las dudosas el sentido más adecuado al resto
  • Las palabras que admitieran varios sentidos serán entendidas conforme a la naturaleza y objeto del contrato
  • La interpretación de las cláusulas oscuras no podrá favorecer a quién hubiese ocasionado la oscuridad 
  • En defecto de lo anterior, si no se pudieran resolver las dudas conforme a las anteriores reglas y recayeran sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuera gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuera oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. En cambio, si recayeran sobre el objeto principal del contrato, sin posibilidad de extraer la intención o voluntad real, el contrato sería nulo.
 

EFECTOS O CONSECUENCIAS

Las consecuencias de la consideración de una cláusula como abusiva (artículo 83 TRLGCUartículos 6 y 7 de la Directiva 93/13), es la subsistencia del contrato y la nulidad de la cláusula, salvo que no pueda seguir existiendo sin la cláusula o cláusulas abusivas.

Así mismo, las cláusulas incorporadas al contrato de modo no transparente, es decir, sin ser claras, compresibles e informando al consumidor sobre las consecuencias jurídicas y económicas; causando un perjuicio a los consumidores (artículo 83 del TRLGCU), son nulas de pleno derecho.

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