Los contratos celebrados con motivo de la comercialización de los productos financieros por las entidades bancarias y financieras, están formados, entre otros aspectos, por las cláusulas o condiciones que regulan las relaciones entre las partes, y constituyen la parte principal y más importante del documento.
Las clausulas insertas en los contratos deben haber sido previamente negociadas individualmente, ser conformes a las exigencias de la buena fe y equilibradas respecto a los derechos y las obligaciones de las partes, salvo en los supuestos legalmente permitidos. En caso contrario serán consideradas ABUSIVAS.
La DETERMINACIÓN DE LA FALTA DE RECIPROCIDAD EN EL CONTRATO está considerada abusiva, y concretamente:
- La imposición de obligaciones para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.
- La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.
- La autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.
- La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato.
- Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios.
- Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato.
En definitiva, es ABUSIVA la cláusula inserta en el contrato que determine la falta de reciprocidad entre los derechos y las obligaciones del consumidor y empresario: Imposición de obligaciones al consumidor, ausencia de igualdad en la indemnización por renuncia o en la resolución del contrato, imposición de obstáculos desproporcionados al ejercicio de los derechos del consumidor….