CONDENADOS EN EL INTERIOR DE LA UNIÓN EUROPEA: TRASLADO, CONVERSIÓN (ADAPTACIÓN DE LA PENA)Y LIBERTAD

La comisión de un delito y su correspondiente pena llevan aparejado el consecuente proceso penal, dividido en la fase de instrucción y en el enjuiciamiento de los hechos cometidos y en la fase de ejecución de la pena (ejecutoria)o, en su caso, penas.

Suele ser habitual que la jurisdicción nacional del lugar donde se hubieran cometido los hechos sea la competente para todo el proceso penal, incluida la ejecución de la condena, pero en los casos de condena a ciudadanos nacionales de otros estados, la ejecución o una parte de la misma debería llevarse a cabo en el estado del nacional condenado para el buen fin de la pena y del beneficio del reo.

 

REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

En el ámbito de la Unión Europea, la regulación de la ejecución de las penas se encuentra en la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Y su ámbito de aplicación se centra en los ciudadanos de países miembros de la Unión Europea condenados a una pena privativa de libertad por otro país miembro de la UE.

 

TRASLADO DE LOS CONDENADOS EN LA UNIÓN EUROPEA

Los ciudadanos españoles que hayan sido condenados a una pena privativa de libertad por un Tribunal de otro país miembro de la Unión Europea, mediante el traslado, tienen derecho a cumplirla de manera íntegra o por lo que restara en un establecimiento penitenciario español (artículo 88 Ley 23/14 y artículo 15 de la Decisión Marco 2008/909/JAI). El traslado se llevará a cabo en el momento acordado entre el estado de condena y el Juez Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, no debiéndose prolongar por un plazo superior a 30 días desde la firmeza del auto de ejecución de la resolución. 

El condenado que hubiera sido trasladado, en ningún caso, puede ser procesado, condenado ni privado de libertad por  una infracción cometida antes de su traslado, salvo por los hechos que han dado lugar a la condena o en los siguientes supuestos:

  • Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del estado de ejecución, la persona no lo haya hecho en un plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.
  • Cuando la infracción no sea punible con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento.
  • Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida que restrinja la libertad individual.
  • Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una sanción o medida no privativa de libertad, en particular, una sanción pecuniaria o medida sustitutoria de esta, aun cuando dicha sanción o medida sustitutoria pudieren restringir su libertad individual.
  • Cuando el condenado haya dado su consentimiento al traslado.
  • Cuando la persona condenada hubiere renunciado expresamente, después del traslado, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado. 
  • Cuando el estado de emisión dé su consentimiento, salvo que haya tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado español con motivo de la puesta en libertad y no lo haya hecho en un plazo de 45 días o cuando el condenado haya renunciado expresamente después del traslado.

 

CONVERSIÓN O ADAPTACIÓN DE LA PENA

Sin embargo, el traslado a una prisión española, conforme hemos indicado en anteriores publicaciones, no es la única acción que puede ejercitar el privado de libertad, sino que también podría solicitar la conversión (adaptación) de la pena en los términos establecidos en el artículo 83 y siguientes de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI. La adaptación o conversión de la pena solo puede llevarse a cabo en dos supuestos:

  • La duración de la pena impuesta sea incompatible con la legislación española en el momento de la solicitud del reconocimiento al superar el límite máximo previsto para ese delito.
  • Cuando la condena, por su naturaleza (esclavitud, pena de muerte, cadena perpetua…), sea incompatible con la legislación española.

 

AUSENCIA DE LA EJECUCIÓN Y LIBERTAD DE LOS CONDENADOS

Los españoles condenados fuera de España, y posteriormente trasladados a un centro penitenciario español, no solo pueden solicitar la conversión de la pena, sino que también pueden solicitar su puesta en libertad (Ley 23/2014 de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y en la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal), en los siguientes supuestos:

  • Los hechos origen de la condena no estuvieran tipificados como delito en España, salvo si se trata de algunos de los siguientes:
    • PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA
    • TERRORISMO
    • TRATA DE SERES HUMANOS
    • EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL
    • TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
    • TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
    • CORRUPCIÓN
    • FRAUDE
    • BLANQUEO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO
    • FALSIFICACIÓN DE MONEDA
    • DELITOS INFORMÁTICOS
    • DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
    • AYUDA A LA ENTRADA Y RESIDENCIA EN SITUACIÓN ILEGAL
    • HOMICIDIO VOLUNTARIO Y AGRESIÓN CON LESIONES GRAVES
    • TRÁFICO ILÍCITO DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
    • SECUESTRO, DETENCIÓN ILEGAL Y TOMA DE REHENES
    • RACISMO Y XENOFOBIA
    • ROBOS ORGANIZADOS O A MANO ARMADA
    • TRÁFICO ILÍCITO DE BIENES CULTURALES
    • ESTAFA
    • CHANTAJE Y EXTORSIÓN DE FONDOS
    • VIOLACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL Y FALSIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
    • FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y TRÁFICO DE DOCUMENTOS FALSOS
    • FALSIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO
    • TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS HORMONALES Y OTRAS DE CRECIMIENTO
    • TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAS NUCLEARES O RADIACTIVAS
    • TRÁFICO DE VEHÍCULOS ROBADOS
    • VIOLACIÓN
    • INCENDIO PROVOCADO
    • DELITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
    • SECUESTRO DE AERONAVES Y BUQUES
    • SABOTAJE
  • Los hechos  enjuiciados y condenados ya hubieran sido anteriormente juzgados (ne bis in idem).
  • Los tribunales españoles fueran competentes para el enjuiciamiento de los hechos y, conforme a las leyes españolas, el delito estuviera prescrito si la condena  se hubiera impuesto por un tribunal de nuestro país.
  • El condenado posea inmunidad para el cumplimiento de la pena en España.
  • Si los hechos enjuiciados y condenados se hubieran cometido en su totalidad o en una parte importante en España.
  • Condena  dictada, sin justificación, a consecuencia de la ausencia del imputado en el juicio.
  • El condenado no fuera penalmente responsable en función de su edad.
  • La pena privativa de libertad por cumplir sea inferior a seis meses.
  • La condena privativa de libertad sea incompatible con la naturaleza de las penas según el Derecho español.

 

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