NULIDAD E ILICITUD CANÓNICA DEL MATRIMONIO MIXTO

El matrimonio canónico, al igual que sucede con el matrimonio civil, puede ser celebrado entre católicos o entre un católico y una persona que no lo es, adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica, con el problema que originaría este último para el consorcio conyugal establecido en el canon 1.055 del Código de Derecho Canónico (CDC): consorcio de toda vida, ordenado al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole; y para la fe de la parte católica.

PROHIBICIÓN O ILICITUD

El matrimonio mixto o el propio celebrado entre dos personas bautizadas, una que haya sido bautizada en la Iglesia católica y la otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica, está prohibido (canon 1.124 del CDC), salvo que haya sido concedida la licencia para ello.

La razón de la prohibición es que la unión perfecta de las personas y la participación completa de la vida, garantía en definitiva de la solidez y estabilidad del vínculo conyugal indisoluble y de la vida familiar, están más firmemente aseguradas cuando los dos cónyuges pertenecen a la misma comunidad de fe, y además la experiencia práctica muestra que los matrimonios mixtos presentan dificultades, en ocasiones, para los cónyuges y sus hijos, para el mantenimiento de su fe, de su compromiso cristiano y de la armonía familiar.

La regulación actual de los matrimonios mixtos se basa fundamentalmente en el motu proprio Matrimonia mixta, de 31 de marzo de 1970, y el Directoire pour l’application des principes et des normes sur l’oecuménisme, de 9 de junio de 1993.

CONDICIONES PARA LA LICENCIA

Para la concesión de la licencia y que pueda celebrarse el matrimonio mixto, el Ordinario la puede otorgar si se cumplen las siguientes condiciones (canon 1.125 CDC), siempre que exista una causa justa y razonable:

  • La parte católica debe declarar que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica.
  • El otro cónyuge debe ser informado en su momento sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica.
  • Ambas partes deben ser instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
  • Los dos cónyuges deben prestar las declaraciones y promesas en la forma establecida por la Conferencia Espiscopal Española para los matrimonios mixtos (canon 1.126 CDC), es decir, dejar constancia en el expediente matrimonial las promesas y declaraciones, conforme establecen las Normas para la Aplicación en España del Motu Propio de Pablo VI sobre los Matrimonios Mixtos del 25 de enero de 1971.

FORMA DEL MATRIMONIO MIXTO Y NULIDAD CANÓNICA

Por regla general, los matrimonios mixtos se deben celebrar según la forma canónica establecida por la Iglesia católica. En caso contrario, sería nula la forma de su celebración, y por lo tanto, concurriría una causa o motivo de nulidad matrimonial canónica.  La forma que exige la Iglesia católica para la validez de los matrimonios es la siguiente:

  • Unión contraída ante el Ordinario del lugar, el párroco, o un sacerdote o diácono.
  • Presencia de dos testigos.

Sin embargo, se admiten algunas excepciones:

  • Matrimonio entre parte católica y parte bautizada no católica de rito oriental (entre la Iglesia católica y las Iglesias orientales que no están en plena comunión con ella existe siempre una comunión muy estrecha en materia de fe), en cuyo caso no se exige para su validez la forma canónica, sino que el matrimonio es igualmente válido si se ha celebrado según un rito impartido por un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
  • Matrimonio entre parte católica y parte bautizada no católica perteneciente a otras iglesias y comunidades eclesiales, que el Ordinario del lugar de la parte católica, por graves razones, puede dispensar la forma canónica. Las razones que pueden aconsejar la dispensa de la forma canónica son el mantenimiento de la armonía familiar, la obtención del acuerdo de padres para el matrimonio, el reconocimiento del compromiso religioso particular de la parte no católica o de su familia con un ministro de otra iglesia o comunidad eclesial… No obstante, para la validez del matrimonio se exige que se celebre de alguna forma pública.

DISPENSA GENERAL DE LA FORMA CANÓNICA

Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso (canon 1.127.2 CDC), pero cumpliendo con las siguientes condiciones:

  • Previamente debe consultar al Ordinario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
  • Exigencia de la forma pública de la celebración.
  • Antes o después de la ceremonia canónica no puede celebrarse otra ceremonia religiosa del mismo matrimonio.
  • Tampoco puede estar presente en la misma celebración un ministro católico y otro no católico realizando cada uno su propio rito.

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