CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS DE ESTRASBURGO DE 1983

Bandera Consejo de Europa

Las relaciones internacionales entre dos o más países u otros aspectos de Derecho Internacional pueden ser regulados mediante los convenios o tratados internacionales. Los convenios o tratados internacionales son instrumentos normativos entre los estados firmantes, cuyo fin es producir efectos jurídicos sobre un ámbito de aplicación concreto y ser origen de derechos y obligaciones entre las partes del acuerdo. En España la regulación de los tratados internacionales y otros acuerdos se encuentra en los el Capítulo III del Título III (artículos 93 y siguientes) de la Constitución Española y en la Ley 25/2014 de Tratados Internacionales y otros Acuerdos Internacionales.

El Convenio sobre el traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 1983 (CTPC) supuso y constituye en la actualidad un importante instrumento de colaboración y cooperación penal internacional en el traslado de personas condenadas (artículo 2.1 CTPC), al igual que sucede con la Ley 23/14 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea -Ley 23/14- entre los Estados firmantes del acuerdo. Concretamente, las partes se obligan a prestarse mutua colaboración en relación al traslado de personas condenadas.

El Consejo de Europa, con el presente Convenio, tenía como objetivo la unión entre sus miembros, ayudando a la administración de justicia de los países y contribuyendo a la reinserción social de las personas condenadas. Permitiendo que todas las personas privadas de libertad pudieran cumplir la condena en el Estado de su nacionalidad.

 

OBJETO DEL ACUERDO

Todas las personas condenadas de una parte firmante del Convenio tienen la posibilidad de ser trasladadas a otra parte para cumplir la pena impuesta (artículo 2.2 CTPC) o lo que reste de la misma. Una vez producido el traslado, como más adelante profundizaremos, el Estado de cumplimiento puede optar por proseguir con el cumplimiento o convertir (adaptar) la pena a la legislación del estado de cumplimiento.

 

REQUISITOS DEL TRASLADO

Las condiciones para el traslado son las siguientes (artículo 3 CTPC):

  • El condenado debe ser nacional del Estado de cumplimiento.
  • La sentencia debe ser firme.
  • La condena pendiente de cumplimiento debe ser, como mínimo, de seis meses, aunque pueden haber excepciones.
  • El condenado, o su representante, debe dar su consentimiento para el traslado.
  • Los hechos por lo que ha dado lugar a la condena deben estar tipificados como infracción penal en el Estado de cumplimiento.
  • Ambos Estados deben estar de acuerdo con el traslado.

 

INFORMACIÓN AL CONDENADO

Los condenados a los que se le pueda aplicar el Convenio sobre el traslado de personas condenadas deben ser informados por el estado de condena, al igual que de cualquier gestión al respecto. Y, si por el contrario, el condenado hubiera solicitado el traslado, haya sido la petición realizada al Estado de cumplimiento o al Estado de condena (artículo 2.3 CTPC), el Estado de condena debe informar al estado del nacional condenado (artículo 4 CTPC).

 

PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de traslado deben ser emitidas por el Ministerio de Justicia de un Estado al Ministerio de Justicia del otro Estado interviniente, y todas las comunicaciones entre ambos deben realizarse por escrito, salvo que cualquier de los dos informe al Secretario general del Consejo de Europa de otras vías de comunicación (artículo 5 CTPC).

 

EFECTOS JURÍDICOS

La consecuencia para el Estado de condena es la suspensión del cumplimiento de la pena (artículo 8 CTPC), y el Estado de cumplimiento tendrá las siguientes opciones (artículo 9 CTPC):

  • Proseguir el cumplimiento de la condena (artículo 10 CTPC).
  • Convertir (adaptar) la condena mediante un procedimiento judicial o administrativo conforme a la legislación del Estado de cumplimiento (artículo 11 CTPC) cuando la naturaleza o la duración de la pena fueran incompatibles.  

 

DECLARACIONES DEL ESTADO ESPAÑOL

España ratificó el Convenio con las siguientes declaraciones al respecto:

 

INDULTO, AMNISTÍA Y CONMUTACIÓN

Ambos estados son competentes para conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena conforme a su Constitución u ordenamiento jurídico (artículo 12 CTPC).

 

REVISIÓN DE LA SENTENCIA

El único estado con derecho a decidir sobre cualquier Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia será el de condena (artículo 13 CTPC).
 
 

TRÁNSITO DE CONDENADOS

Una parte del convenio está obligada a aceptar una petición de tránsito de una persona condenada por su territorio, siempre que la solicitud sea realizada por un Estado que hubiese acordado el traslado de una persona condenada con otra parte del Convenio o con un tercer Estado (artículo 16 CTPC).
 

Los únicos motivos de denegación del tránsito son los siguientes:

  • El condenado fuera uno de sus nacionales.
  • La infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyera una infracción.

No obstante, no es necesaria la autorización de tránsito si es aéreo y no se realizase ningún aterrizaje, salvo que el Estado exija que se le notifique en la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS O TRATADOS

El Convenio se debe aplicar sin perjuicio de los tratados de extradición, convenios bilaterales o de cooperación internacional penal, que podrán aplicar el que los Estados consideren adecuados (artículo 22 CTPC).

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