El matrimonio canónico, como cualquier otro contrato o negocio jurídico, puede celebrarse bajo una condición, es decir, condicionado, produciendo sus efectos a partir del cumplimiento del acontecimiento o circunstancia fijada para ello. No obstante, no todas las condiciones son válidas para la Iglesia católica y su ordenamiento jurídico.
Los matrimonios canónicos solo son válidos cuando son celebrados bajo una condición pasada o presente y se cumple dicha circunstancia. Es decir, que los celebrados bajo una condición futura son inválidos, al igual que sucede con los matrimonios en los que la condición pasada o presente no se ha cumplido y, por lo tanto, constituye una causa de nulidad canónica (canon 1.102 del Código de Derecho Canónico -CDC-).
CANON 1.102 CDC:
“1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
3.Sin embargo, la condición que trata el 2. No puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.”
REQUISITOS
Para que pueda ser declarado un matrimonio nulo por esta causa de nulidad es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Matrimonio celebrado bajo condición por la voluntad de los contrayentes.
- La condición debe ser externa al acto jurídico, es decir, debe provenir de una circunstancia ajena a la celebración del matrimonio.
- Circunstancia futura o inexistente en el momento de contraer el matrimonio, es decir, puede ser presente o pasada si no se ha cumplido.
LEGISLACIÓN CIVIL Y LOS MATRIMONIOS CONDICIONADOS
No obstante, la legislación civil (artículo 45 del Código Civil) no admite las condiciones al establecer que la condición, modo o término se tendrán por no puestas.
ARTÍCULO 45 CÓDIGO CIVIL:
“No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, modo o término del consentimiento se tendrá por no puesta.”
MATRIMONIO LÍCITO
Sin perjuicio de la validez del matrimonio, para la licitud del mismo es necesaria la licencia escrita del Ordinario del lugar (el Papa o los Obispos diocesanos, entre otros) –artículo 1.102.2 CDC-.