NULIDAD CANÓNICA: IMPOTENCIA PARA REALIZAR EL ACTO CONYUGAL

El matrimonio canónico contraído entre un hombre y una mujer constituye una unión para toda la vida, es decir, indisoluble, cuyo fin es la generación y la educación de la prole (canones 1.055 y 1.056 del Código de Derecho Canónico -CDC-). Para la validez del matrimonio canónico se exige, por un lado, que los cónyuges sean capaces de formar un consorcio para toda la vida, descartándose cualquier separación de hecho o de derecho, ni tan siquiera prever la posibilidad de la ruptura del vínculo, y, por otro, que se encuentren plenamente capacitados para generar y educar a sus hijos, sin poder excluir dichos fines.

La impotencia, conforme al canon 1.084 CDC, para realizar el acto conyugal puede constituir una causa de nulidad canónica, concretamente si esa impotencia de uno o de ambos cónyuges es antecedente y perpetua al matrimonio, independientemente de su conocimiento o no por los contrayentes.

CANON 1.084 CDC: 

“1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que prescribe en el c. 1.098.”

 

CARACTERÍSTICAS

Para que la impotencia para realizar el acto conyugal se considere un motivo de nulidad canónica y pueda ser declarada la misma debe reunir los siguientes requisitos:

  • Impotencia para realizar el acto conyugal.
  • Perpetua en el tiempo, no siendo suficientes las incapacidades temporales o transitorias.
  • Anterior al matrimonio, presente en el momento de su celebración y de la manifestación del consentimiento.
  • Absoluta o relativa, es decir, incapacidad para realizar el acto conyugal con una determinada persona o con todas. Es indiferente para apreciar la presente causa de nulidad canónica que la impotencia sea con su cónyuge o con cualquier persona.

 

¿QUÉ SE CONSIDERA REALIZACIÓN DEL ACTO CONYUGAL? ¿Y LA IMPOTENCIA?

El acto o cópula conyugal, conforme establece el canon 1.061 CDC, consiste en la penetración del pene del varón, de un modo natural y con la consecuente eyaculación, en la vagina de la mujer.

CANON 1.061:

“1. El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar  la prole, al que el matrimonio, se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hace una sola carne.

(…).”

Por su parte, la impotencia es la incapacidad de cualquiera de los cónyuges para realizar físicamente la cópula o acto conyugal.

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ

Existe presunción de validez del matrimonio en caso de duda de derecho o de hecho.

¿Y LA ESTERILIDAD CONSTITUYE UNA CAUSA DE NULIDAD?

No, la esterilidad de cualquier de los cónyuges o de ambos no constituye una causa de nulidad, conforme establece expresamente el apartado 3 del canon 1.084 CDC. Aunque si bien es cierto que no obstaculiza que por ese motivo pueda ser declarado el matrimonio nulo por error doloso (canon 1.098 CDC), por error en la cualidad de la persona (canon 1.097 CDC) o como condición (canon 1.102 CDC).

La presente causa de nulidad, como se ha podido comprobar, es consecuente con el matrimonio canónico y sus fines (consorcio de toda vida entre el hombre y la mujer formando una unidad indisoluble, orientado hacia la generación y la educación de la prole), independientemente de la  invalidez del matrimonio en algunas culturas y civilizaciones.

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