Las entidades, bancarias o financieras, comercializan entre sus clientes diversos productos financieros a cambio de la repercusión en ellos, como contraprestación, de intereses remuneratorios, entre otros conceptos. Y los contratos a través de los cuales se formalizan las adquisiciones de los productos pueden ser declarados nulos por la aplicación de intereses usureros o usurarios.
Se denomina interés usurero o usurario el contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte este leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
CONSECUENCIAS DEL INTERÉS USURERO
La consecuencia de la aplicación de un interés usurero o usurario a los contratos tiene la sanción de la nulidad del contrato, con el efecto y obligación añadida del prestatario (consumidor o usuario) de entregar tan solo la suma recibida, y el prestamista de devolver al prestatario (entidad) lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En conclusión, los contratos de préstamo deben establecer un interés remuneratorio similar al propio normal del dinero y proporcionado a las circunstancias del caso. En caso contrario, se considerará usurero y se sancionaría con la nulidad del contrato y la consecuencia de solo estar obligado el prestatario o consumidor al pago del principal del préstamo, sin tener que hacerlo respecto a los intereses, remuneratorios o de demora, comisiones y gastos.