NULIDAD CANÓNICA: MATRIMONIO CON DISPARIDAD DE CULTOS

El matrimonio canónico, al igual que sucede con el matrimonio civil, puede ser celebrado entre católicos o entre un católico y una persona que no lo es, con el problema que originaría este último para el consorcio conyugal establecido en el canon 1.055 del Código de Derecho Canónico (CDC): consorcio de toda vida, ordenado al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole; y para la fe de la parte católica.

Con motivo del consorcio conyugal y el peligro que pudiera originar en la fe católica del cónyuge bautizado o del recibido en el seno de la Iglesia católica se constituye la causa de nulidad matrimonial canónica de disparidad de cultos, regulada en el canon 1.086 CDCLa presente causa de nulidad canónica se constituye como un impedimento de derecho eclesiástico y se centra en la invalidez del matrimonio contraído entre una persona bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y otra no bautizada. No obstante, puede ser dispensada por el Ordinario de lugar y gozar de validez el matrimonio.

CANON 1.086:

“1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y otra no bautizada.

2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1.125 y 1.126.

3. Si al contraer el matrimonio una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1.060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.”

 

CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO

Para que pueda ser declarado nulo un matrimonio canónico por la disparidad de cultos deben concurrir los siguientes requisitos y características:

  • Una de los contrayentes debe permanecer a la Iglesia católica, ya sea por bautismo o por conversión.
  • La otra parte no debe estar bautizada o que el bautizo sea inválido.

 

DISPENSA DE LA DISPARIDAD DE CULTOS

El impedimento de disparidad de cultos de los matrimonios celebrados entre una persona católica y no católica puede dispensarse por el Ordinario del lugar, conforme al canon 1.086 CDC, cumpliéndose las siguientes condiciones establecidas en los canones 1.125 CDC y 1.126 CDC:

  • Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica.
  • Que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica.
  • Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio.
  • Prestar las declaraciones y promesas en la forma establecida por la Conferencia Espiscopal Española para los matrimonios mixtos, es decir, dejar constancia en el expediente matrimonial las promesas y declaraciones, conforme establecen NORMAS PARA LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DEL MOTU PROPRIO DE PABLO VI SOBRE LOS MATRIMONIOS MIXTOS del 25 de enero de 1971.

CANON 1.125:

“Si hay causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta  licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1.º que la parte católica declara que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica

2.º que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica

3.º que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.”

CANON 1.126:

“Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte católica.”

La Carta apostólica en forma de motu propio “Omnium in mentem” de 26 de octubre de 2009 suprimió la cláusula del abandono o defección de la Iglesia Católica por acto formal debido a su incertidumbre jurídica, a la incentivación  a la apostasía que parecía incitar dicha cláusula, al fomento de los matrimonios clandestinos, a los problemas que se plantaban tras el retorno a la Iglesia Católica, entre otros …

 

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL BAUTIZO

Para valorar el impedimento por disparidad de cultos es fundamental la certeza de si los contrayentes se encuentran bautizados o no y si el mismo es válido, estableciéndose la presunción de validez del bautizo para el caso de que existan dudas (1.086 CDC y 869 CDC); incluso si el bautismo ha sido recibido en una comunidad eclesial no católica, excepto que conste que no se ha empleado la debida materia y forma, o que no haya verdadera intención del bautizado de serlo (si es adulto) o del ministro.

AUSENCIA DE SACRAMENTALIDAD

Los matrimonios celebrados en los que exista el impedimento de disparidad de cultos, haya sido dispensado o no, no son sacramentales y no gozan de la indisolubilidad, conforme establecen los canones 1.141 CDC y 1.142 CDC, y pueden ser disueltos por el Romano Pontífice en favor de la fe, es decir, por no ser un matrimonio rato.

CANON 1.141:

“El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte”

CANON 1.142:

“El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.”

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