IRPH: UN NUEVO ABUSO POR PARTE DE LA BANCA A LOS CONSUMIDORES

El IRPH o el índice de referencia de los préstamos hipotecarios es el tipo referencia que se utiliza en muchos préstamos hipotecarios en contraposición al Euribor, y que actualmente es de aplicación a más de un millón de prestatarios o consumidores.

El tipo de referencia es elaborado y publicado en el BOE por parte del Banco de España, y se realiza conforme a la media de los préstamos a tres años concedidos por bancos, según la oferta media de cajas de ahorro y el global de entidades. Por lo que constituye un índice de referencia alterable y con absoluta ausencia de imparcialidad, puesto que se realizaba dicho calculo en base a los datos facilitados por las entidades bancarias.

A la hora de la comercialización por parte de las entidades financieras de la hipotecas referenciadas al IRPH, su principal argumento era la mayor estabilidad de ese índice y su menor variación en comparación con el Euribor. Pero, no obstante, mientras el Euribor tuvo una evolución a la baja, el IRPH se mantuvo y la evolución era mucho más lenta, perjudicando a los deudores hipotecarios.

El mencionado tipo de referencia debería, a nuestro juicio, ser declarado abusivo por parte de los jueces y tribunales al existir una clara y manifiesta falta de transparencia (artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLey 2/2009 de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito). La consecuencia debería ser obligatoriamente la nulidad, en contra de lo que ha establecido el Tribunal Supremo al indicar que la falta de transparencia no origina por sí sola la abusividad, encontrándose dicho pronunciamiento de nuestro alto tribunal  contrario a la legislación que protege a los consumidores y usuarios y a los prestatarios hipotecarios.

La falta de transparencia en la comercialización y contratación de este tipo de préstamos hipotecarios se manifiesta en una insuficiente información suministrada al consumidor para que pudiera ser conocedor de las ventajas e inconvenientes que pudiera conllevar el mismo. Los préstamos hipotecarios sujetos al índice de referencia del IRPH en su mayor parte se comercializaron a personas ajenas al mundo financiero y que les es de aplicación la legislación y la protección de consumidores y usuarios. A lo que podemos añadir, para apreciar la abusividad con mayor clarividencia, que existía falta de imparcialidad a la hora de calcular el tipo de referencia y que a los consumidores no se les ofrecía la posibilidad de optar por otro índice. 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial del asunto C-125/18, una vez más, abrió la posibilidad a que fuese declarada la abusividad de la cláusula que establece el índice de referencia del IRPH, indicando que está sujeta a la Directiva Europea 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y debe someterse a sus exigencias y que los jueces podrán sustituirlo por otro índice legal, como pudiera ser el Euríbor, si consideran que su comercialización no fue clara y suficientemente transparente, y declarando en virtud de su tenor literal lo siguiente:

“1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

4)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente prejudiciales.”

Y resolviendo la cuestión se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las Sentencias 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, de 12 de noviembre, manifestando que existe falta de transparencia, pero no es suficiente para declarar la abusividad, y por lo tanto, la nulidad de la cláusula.

Actualmente, está pendiente de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie nuevamente ante la cuestión prejudicial planteada por parte del magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, Francisco González de Audicana Zorraquino, el pasado 2 de diciembre, para que aclare la Sentencia del pasado 3 de marzo de 2020.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

×