Los contratos cuyo consentimiento se haya obtenido mediante una actividad fraudulenta, de mala fe o engañando a uno de los contrayentes pueden ser nulos o anulables, dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso, y en el ámbito matrimonial canónico, rescindibles o declarados nulos.
Concretamente, el engaño por dolo ejercido sobre uno de los cónyuges, realizado directamente por el otro contrayente o por una tercera persona, referente a una cualidad del otro cónyuge, con el objetivo de contraer matrimonio canónico, constituye una causa de nulidad canónica, encontrándose regulada en el canon 1.098 del Código de Derecho Canónico (CDC).
Canon 1.098 CDC:
“Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”.
El posible engaño que pueda sufrir cualquiera de los contrayentes con el objetivo de obtener su consentimiento matrimonial, que en otras condiciones no se llevaría a cabo, ha sido un aspecto que siempre ha preocupado al Derecho Canónico. Y con motivo de dicha preocupación, se ha establecido el presente motivo de nulidad con el fin de proteger al cónyuge que sufre la acción y el consorcio de vida conyugal.
CARACTERÍSTICAS
Los elementos que debe reunir la presente causa para ser declarado nulo un matrimonio canónico son los siguientes:
- Dolo o engaño preparado con objetivo de conseguir el consentimiento matrimonial. Puede ser realizado por el otro cónyuge o por una tercera persona.
- Debe referirse a una cualidad de la otra persona de suficiente entidad y determinante para producir el consentimiento matrimonial.
- Debe perturbar el consorcio conyugal.
¿QUÉ SE CONSIDERA DOLO?
El dolo consiste en el engaño de una persona realizado de forma deliberada y fraudulentamente para obtener su consentimiento, y por el que se le induce a realizar un determinado acto. En la presenta causa de nulidad, el engaño se realiza con el objetivo de conseguir el consentimiento matrimonial del otro cónyuge, que en diferentes circunstancias no se hubiera llevado a cabo.
En la legislación matrimonial canónica, el canon 125 CDC establece que el acto realizada por dolo es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa (como sucede con el canon 1.098 CDC), pero puede ser rescindido por sentencia del juez.