NULIDAD CANÓNICA: CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL PRESTADO POR ERROR EN LA PERSONA O EN UNA CUALIDAD DE LA PERSONA

El matrimonio canónico, como sucede con cualquier contrato o negocio jurídico, nace tras el consentimiento prestado por los contrayentes, originario a su vez de los derechos y obligaciones de los cónyuges. El consentimiento matrimonial otorgado en la celebración debe ser válido, sin la existencia de impedimentos o habiendo sido dispensados, en caso contrario el matrimonio puede ser declarado nulo.

La legislación matrimonial canónica ha mostrado una gran preocupación por el consentimiento matrimonial y los elementos que pueden influir de manera decisiva en la prestación del mismo causando error en cualquiera de los contrayentes, incluyendo en la decisión o voluntad, y especialmente en relación al otro cónyuge o a sus cualidades, regulando las siguientes dos causas de nulidad: error en la persona o en la cualidad de la persona con la que se contrae matrimonio, conforme se encuentra regulado en el canon 1.097 del Código de Derecho Canónico (CDC).

El error tiene una influencia diversa sobre la validez de los actos jurídicos según cuál sea el objeto del consentimiento. Conforme al canon 126 es nulo el acto con presencia de error cuando afecta a su sustancia o recae en una condición sine qua non. En caso contrario, es válido, salvo que el derecho permita su rescisión.

ERROR MATRIMONIAL EN EL ORDENAMIENTO CIVIL ESPAÑOL

El presente canon es la extrapolación al ámbito del Derecho Canónico del artículo 73 del Código Civil (CC), estableciendo la nulidad del matrimonio celebrado por error en la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que hubieran sido determinantes para la prestación del consentimiento matrimonial, aunque la acción para pedir la nulidad caduca y se convalida el matrimonio si los contrayentes hubieran vivido juntos durante el año después a desaparecer el error.

ARTÍCULO 73 CC:

“Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave.”

SUPUESTOS DE NULIDAD CANÓNICA

La presente causa de nulidad se centra en el error de hecho, y contempla dos supuestos diferentes:

1º. ERROR EN RELACIÓN A LA PERSONA (C. 1.097.1 CDC). Se produce cuando uno de los contrayentes cree casarse con una persona determinada, y por error, lo hace con otra. Constituye un error sustancial e invalida el matrimonio por el derecho natural. Se trata de un error que tiene influencia en el objeto del consentimiento matrimonial, concurriendo una evidente falta de consentimiento.

Para un sector doctrinal, no coincidente con la jurisprudencia rotal, el término “persona” se interpreta por su sentido físico individual y por la caracterización de las cualidades propias de ella.

2º. ERROR EN RELACIÓN A LA CUALIDAD DE LA PERSONA (C. 1.097.2 CDC). Se produce cuando uno de los contrayentes presta el consentimiento matrimonial en virtud de una cualidad o cualidades que cree poseer el otro cónyuge, siendo dicha cualidad principal y fundamental, y que sin la misma no hubiera prestado su consentimiento. En este segundo supuesto la cualidad o cualidades deben haber pasado a ser objeto del consentimiento matrimonial. Se trata de un error de buena fe, es decir, ausencia de dolo o engaño, siendo lo importante la intención del que yerra.

Por regla general, el error en una cualidad de la persona con la que se contrae matrimonio no es motivo para declarar nulo el matrimonio, exigiéndose para ello que sea una cualidad fundamental y que sin la misma no hubiera contraído el matrimonio.

CANON 1.097 CDC:

“1. El error acerca de la persona lo hace inválido el matrimonio.

2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.”

Las dos causas de nulidad reguladas en el canon 1.097 CDC tenemos que interpretarlas con el canon 126 CDC, puesto que están influenciada por el mismo y establece que es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su esencia o recae en una condición principal y fundamental.

CANON 126 CDC:

“Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa; pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.”

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