PROTOCOLO AL CONVENIO DE ESTRABURGO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS DE 1997

El Protocolo al Convenio de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas de 1997 se trata del complemento legislativo del Convenio sobre el traslado de personas condenadas celebrado en Estrasburgo en el año 1983 para facilitar su aplicación y evitar que muchos condenados pudieran evadirse del cumplimiento de la pena.

El ámbito de aplicación del nuevo desarrollo normativo se centra en los condenados que se han evadido del Estado de condena para refugiarse en un tercer estado y en los condenados objeto de una medida de expulsión o de deportación del Estado de condena.

Los Estados parte del Protocolo del Convenio de Estrasburgo sobre el traslado de personas condenadas de 1997 son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania.

PERSONAS EVADIDAS DEL ESTADO DE CONDENA (art. 2)

Cuando un condenado se sustrae al cumplimiento o a la continuación de la pena en otro país distinto al sentenciador, el Estado de condena tiene la posibilidad de solicitar al Estado de cumplimiento que se encargue del cumplimiento de la condena o de la parte pendiente. El traslado de la competencia para la ejecución de la pena es independiente de la voluntad del condenado.

El Estado de cumplimiento como medida provisional, mientras recaiga la decisión definitiva y a solicitud del sentenciador, puede detener a la persona condenada o tomar cualquier medida para garantizar el cumplimiento de la decisión.

CONDENADOS QUE SEAN OBJETO DE LA MEDIDA DE EXPULSIÓN O DE DEPORTACIÓN (art. 3)

Los condenados objeto de una medida de expulsión o de deportación pueden ser trasladados al Estado de su nacionalidad (estado de cumplimiento), siempre y cuando dicho estado muestre su conformidad. Sin embargo, el Estado de cumplimiento para dar su conformidad deberá tener en cuenta la opinión y el consentimiento del condenado.

BENEFICIOS PARA EL CONDENADO (art. 3)

El condenado, trasladado a otro país para cumplir la pena, no podrá ser procesado, condenado ni detenido con objeto del cumplimiento de una pena o medida de seguridad por un hecho anterior a su traslado y que haya motivado su condena, excepto en los siguientes casos:

  • Que el Estado de condena lo autorice.
  • Que el condenado haya abandonado el territorio de cumplimiento en los 45 días anteriores a su puesta en libertad definitiva, o cuando haya regresado a él después de haberlo abandonado.

DECLARACIONES DE LOS ESTADOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO (art. 9)

Los estados firmantes del Protocolo realizaron diversas declaraciones sobre la aplicación del convenio con las siguientes particularidades en referencia a las medidas, a su territorio, a sus nacionales o residentes:

BÉLGICA: Excluye la aplicación de la medida de expulsión o de deportación cuando la persona condenada tenga su residencia habitual en dicho territorio.

DINAMARCA: El Protocolo no lo aplica a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

ESPAÑA: La aplicación del Protocolo en Gibraltar depende del Reino Unido.

IRLANDA: Excluye la aplicación de las medidas de expulsión o de deportación

MOLDAVIA: El Protocolo solo se aplica en el territorio controlado por la República de Moldavia.

PAÍSES BAJOS: Acepta dicho Protocolo para el territorio europeo del Reino, las Antillas Neerlandesas y Aruba.

RUMANÍA: Las declaraciones formuladas en relación al Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas que se aplicaran al Protocolo.

El término “nacional” se refiere al ciudadano del Estado de ejecución o al ciudadano del Estado de tránsito.

Y las solicitudes de traslado y los documentos justificativos se deben acompañar de la traducción al rumano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

RUSIA: No se hace cargo del cumplimiento de condenas de medidas expulsión o de deportación.

TURQUÍA: Excluye la aplicación del Protocolo y no se hace cargo del cumplimiento de condenas de medidas de expulsión o de deportación.

UCRANIA: La aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le imponen los convenios, protocolos y acuerdos, respecto de los territorios ocupados por Rusia o que están fuera de su control (República Autónoma de Crimea, la ciudad de Sebastopol, así como determinados distritos de los “oblast” ucranianos de Donetsk y Luhansk), están limitadas y no se garantizan.

REINO UNIDO: El Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda manifestaron su deseo de aplicación del Convenio y del Protocolo al territorio de Jersey.

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