TARJETAS REVOLVING O INTERÉS USURERO

Las denominadas tarjetas revolving son las financiaciones de contrato al consumo comercializadas por las entidades bancarias y financieras mediante las líneas o tarjetas de crédito que permiten pagar de forma aplazada las compras o disposiciones de dinero a cambio de aplicar un interés por dichas operaciones.

Las entidades ponen a disposición de los consumidores estas tarjetas con un límite de crédito establecido, siendo éste el dinero que cada usuario tiene a su disposición. El crédito va disminuyendo a medida que se vayan realizando cargas en la misma y se reintegra a medida que se van realizando los pagos de las cuotas periódicas.

El principal problema o negocio por parte de la entidades radica en el propio interés que se aplica en estas operaciones, siendo mínimo del 20 %, constituyendo un interés usurero, conforme establece el artículo 1 de la Ley de la Usura y la jurisprudencia. 

En el aplazamiento de los pagos, dependiendo de la entidad se ofrece pagar un porcentaje (elevado) del capital dispuesto o una cuota fija. A pesar de ello, el perjuicio para los consumidores no se quedó en el alto interés, sino en el mecanismo aplicado o en el proceso de comercialización por las entidades bancarias y financieras para alargar y ampliar de manera oscura la cantidad que el cliente estaría obligado a pagar. Dichas entidades ofrecían a los usuarios pagar una cuota mínima, que podía ser incluso de 50 €, pero dicha cantidad no era suficiente para cubrir el interés que se devengaba, teniendo como consecuencia que a pesar de los pagos efectuados por el deudor, la deuda en lugar de disminuir aumentaba o, en el mejor de los supuestos, se mantenía, siendo la deuda perpetua e indefinida.

En estos casos, el consumidor tiene derecho a la nulidad del contrato, debiendo por ambas partes restituirse las prestaciones dadas, de conformidad con los artículos 3 de la Ley de la Usura  y el 1.303 del Código Civil. Es decir, la entidad debe devolver al consumidor todas las cantidades entregadas en base al contrato de la tarjeta revolving y el consumidor devolver la cantidad que hubiera dispuesto en virtud de dicha tarjeta.

Nuestro más alto tribunal, el Tribunal Supremo, se pronunció sobre dicho aspecto en el pasado mes de marzo  estableciendo que un interés superior al 20 % es usurero, ya que es un interés muy elevado en comparación al interés legal del dinero y a la categoría de dicho contrato. De la misma manera, el propio tribunal dejó claro que también se podía haber solicitado la nulidad del contrato mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales de la contratación en operaciones celebradas con consumidores.

BANCO DE ESPAÑA Y LAS TARJETAS REVOLVING

El Banco de España  ha señalado la existencia de estos riesgos y establece los requisitos de transparencia que deben cumplir las entidades respecto a este tipo de productos de financiación:

  • Informar del plazo de amortización en caso de no hacer uso de la tarjeta revolving
  • Informar de la cuota necesaria para realizar la amortización en  un año

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil, nº de Resolución 149/2020, nº de Recurso 4813/2019, y su tenor literal indicaba lo siguiente:

“QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 

1. Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 

2. El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]». 

3. A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 

4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que 6 JURISPRUDENCIA se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 

5. En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 

6. El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50 %. 

7. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 

8. Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 

9. Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 

10. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Consecuentemente, cualquier perjudicado por las “tarjetas revolving”, igualmente como sucede con cualquier tipo de préstamo con un interés similar,  puede solicitar la nulidad del contrato por la falta de transparencia en la comercialización y por el interés usurero.

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