NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La NULIDAD y la ANULABILIDAD o NULIDAD RELATIVA son conceptos fundamentales de nuestro Derecho Civil y Bancario, pero que en muchas ocasiones, y con más frecuencia de la deseada, se confunden. Seguramente, la confusión ha sido creada en mayor medida por la ambigüedad en la que ambos términos son tratados en nuestro Código Civil.

Es muy común escuchar y oír en los medios de comunicación, ya sea mediante noticias o anuncios publicitarios, sobre la nulidad o anulabilidad de los contratos bancarios, y aunque sean dos conceptos muy parecidos, no es lo mismo y no deberían confundirse. Como veremos a continuación el origen o motivo, la legitimación, el plazo para poder ejercitar ambas acciones son totalmente diferentes y de ellas no solo dependen los efectos presentes o futuros sino también los producidos en el pasado.

CARACTERÍSTICAS

MOTIVOS

En cuanto a su origen, son NULOS DE PLENO DERECHO los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas (artículo 6.1 CC), o ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios que establece el Código Civil en el artículo 1.261 para la existencia de un contrato, es decir:

  • El consentimiento de los contratantes, que se manifiesta mediante la oferta y la aceptación del negocio jurídico.
  • El objeto del contrato (cosas presentes o futuras que se encuentran dentro del comercio de las personas), siempre y cuando sea lícita.
  • La causa de la obligación (el beneficio, servicio o justificación del contrato), debiendo ser lícita.

ARTÍCULO 1.261 CC:

“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.”

ARTÍCULO 6 CC:

“(…)

  1. Los  actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

(…)”.

Y para la ANULABILIDAD, es necesaria la concurrencia de alguno de los vicios para invalidar el contrato (los más comunes son los vicios del consentimiento como error, violencia, intimidación o dolo), regulada en el artículo 1.300 del Código Civil.

ARTÍCULO 1.300 CC:

“Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”

 

LEGITIMACIÓN

La acción de NULIDAD puede ser ejercida por cualquiera de las partes del contrato y por los perjudicados por el mismo.

La ANULABILIDAD, conforme al artículo 1.302 CC, puede ser ejercida por los obligados principales o subsidiarios.

ARTÍCULO 1.302 CC:

“Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.”

 

PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN

En cuanto al plazo para ejercitar ambas acciones, hay diferencias. Para ejercitar la acción de ANULABILIDAD hay un plazo de 4 años (artículo 1.301 del Código Civil), y para interponer la NULIDAD no hay sujeción de plazo alguno, puesto que el contrato es inexistente (artículo 1.300 del Código Civil).

ARTÍCULO 1.301 CC:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”

 

EFECTOS DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD

Y en cuanto a los efectos o consecuencias, la NULIDAD y la ANULABILIDAD producen efectos retroactivos, regulados en el artículo 1.303 del Código Civil. Es decir, generan efectos también en el pasado a pesar de su declaración posterior, retrotrayéndose los mismos al momento de la celebración del contrato.

Con la declaración de NULIDAD, el contrato nunca ha existido, y con la ANULABILIDAD, el contrato ha existido, pero es incapaz de generar ningún tipo de efecto.

ARTÍCULO 1.303 CC:

“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”

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