TRASLADO DE PRESOS ENTRE PRISIONES ESPAÑOLAS

Los penados, tras su ingreso en prisión y una vez realizada la adecuada observación (artículo 102.1 del Reglamento Penitenciario), son clasificados en el grado que les corresponde, siendo destinados al establecimiento adecuado  a su tratamiento. 

No obstante, los internos pueden solicitar su traslado de centro penitenciario siempre que sea adecuado y conforme al desarrollo de su tratamiento. Las movilidades interiores entre centros penitenciarios españoles tienen una tramitación mucho más simple de lo que sucede con los internacionales.

La regulación de los traslados de presos entre las diferentes prisiones españolas la encontramos expresamente en el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/79 General Penitenciaria (LOGP) y en los artículos 31 y 32 del Reglamento Penitenciario (RP). Sin embargo, como no podía ser de otro modo, también debemos tener presente el artículo 25.2 de la Constitución Española: La pena privativa de libertad debe estar orientada a la reinserción social y a la reeducación.

ARTÍCULO 79 LOGP:

“Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.”

ARTÍCULO 31 RP:

“1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.

2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.”

 ARTÍCULO 32 RP:

“Las órdenes de conducción de los reclusos, dictadas por el centro directivo, se llevarán a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo este cometido, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.”

 

REQUISITOS

En la legislación española, por lo que respecta a los traslados dentro del territorio español, no tenemos una regulación clara de los requisitos para llevarse a cabo, sino que se centra en la competencia para decidir sobre el traslado de un interno o de un grupo determinados de los mismos y el procedimiento a seguir.

Sin embargo, que no existan de forma expresa unos determinados requisitos para conceder el traslado de prisión no significa que se pueda conceder el mismo en todos los casos, sino todo lo contrario, habría que justificar y acreditar la solicitud de traslado y el fin que se pretende con la misma, debiendo ser adecuada al tratamiento individualizado de cada interno y al buen éxito del mismo. La solicitud, al igual que el tratamiento y las penas, debe orientarse a la resocialización y reinserción del interno.

Las solicitudes de traslado más comunes se realizan para cumplir la condena en un centro penitenciario más cercano a su residencia habitual o a la de sus familiares más próximos.

PROCEDIMIENTO

El interno que quiera un traslado de prisión debe realizar la solicitud ante la Junta de Tratamiento o el Director del Centro Penitenciario manifestando los motivos para llevarlo a cabo, y la Dirección General de Instituciones Penitenciarias emite la resolución, de forma motivada, concediendo o denegando el traslado de Centro Directivo (artículo 31.1 RP y artículo 79 LOGP). En caso afirmativo, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ordena el traslado (artículo 31.2 RP) y se practica por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de la Comunidad Autónoma (artículo 32 RP)

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