PRISIÓN PROVISIONAL

Los procedimientos penales, mediante el enjuiciamiento por el Juez o Tribunal competente, tienen por objetivo el reproche de los hechos constitutivos de delito a través de la imposición de una pena, o de la absolución, en su caso.

Por el transcurso del tiempo entre la instrucción e investigación y la Sentencia que se dicte en el proceso, se pueden producir determinadas actuaciones por parte del investigado o encausado que impidan o dificulten la labor de enjuiciamiento, que intenten evadirse de la acción penal o de su reproche a través de la imposición y cumplimiento de una pena. Y con el objetivo de evitar dichas situaciones se pueden adoptar medidas excepcionales, siendo la más importante la prisión provisional.

La prisión provisional o preventiva, regulada en los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y en el artículo 17.2 de la Constitución Española (CE), es la medida cautelar privativa de libertad que de manera excepcional se puede decretar en el transcurso de un proceso penal cuando sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para la consecución de los mismos fines que se pretenden, de conformidad con el artículo 502 LECrim.

CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

La prisión provisional solo y únicamente puede ser decretada, conforme al artículo 503 LECrim, cuando se cumplen los siguientes requisitos:

  • La existencia en la causa de uno o varios hechos que pudieran ser tipificados como delito con una pena igual o superior a los dos años de privación de libertad, o con una duración inferior si el investigado o encausado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación por un delito doloso.
  • Existencia en la causa de motivos para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se haya dictado el Auto de prisión.
  • El motivo de la prisión provisional sea conseguir algunos de los siguientes fines:
      • Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso por existir riesgo de fuga.
      • Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes para el caso y exista un peligro fundado y concreto.
      • Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima. En este supuesto no es necesaria la concurrencia del requisito de la duración de la pena.
      • Evitar que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. El hecho debe ser doloso. No es necesario cumplir con el requisito de duración de la pena si se puede inferir que el investigado o encausado viene actuando conjuntamente con otra persona u otras personas de forma organizada o de forma habitual.

 

PLAZO Y DURACIÓN

La resolución sobre la prisión provisional, en base al artículo 505 LECrim, debe ser decretada en un plazo máximo de 72 horas tras la celebración de una audiencia. No obstante, si no pudiera celebrarse la audiencia en ese plazo máximo, el juez puede acordar la prisión o libertad provisional bajo fianza, debiendo convocar a las partes en el plazo máximo de 72 horas a una nueva audiencia.

La duración de la prisión provisional o preventiva, según lo establecido en el artículo 504 LECrim, puede durar el tiempo imprescindible para la consecución de los fines perseguidos, siempre que sigan existiendo los motivos que la justificaron.

No obstante, existen ciertos límites a su duración:

  • Si con la prisión provisional se persigue la presencia del investigado o encausado en el proceso al existir riesgo de fuga, que pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima o que pueda cometer otros hechos delictivos,
      • No podrá exceder de un año si el delito tiene una pena privativa de libertad igual o superior a tres años, pudiendo ser prorrogada una única vez por un plazo máximo de 6 meses.
      • No podrá exceder de dos si la pena privativa de libertad fuese superior a tres años, pudiendo ser prorrogada una única vez por un plazo máximo de 2 años.
  • Si ya ha sido condenado y la Sentencia no es firme, puede ser prorrogada la prisión provisional hasta un máximo de la mitad de la pena impuesta.
  • Si ha sido decretada con el fin de evitar la ocultación alteración o destrucción de las pruebas relevantes y existe un peligro fundado y concreto, no puede exceder de 6 meses.

 

COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL

La competencia para decretar la prisión provisional, conforme al artículo 502 LECrim, es extensa, pudiendo llevarse a cabo por:

  • El Juez o Magistrado instructor.
  • El Juez que forme las primeras diligencias.
  • El Juez de lo penal.
  • Tribunal que conozca la causa.

 

RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS

Las resoluciones judiciales, iniciales y prorrogables, sobre la situación personal del investigado o encausado, en base al artículo 506 LECrim, se debe adoptar mediante la forma de Auto. En la resolución de adopción de la prisión provisional o la prolongación de la misma debe indicarse los motivos y los fines que justifican la medida, salvo que haya sido declarada la causa secreta en la que solo será necesario indicar el hecho imputado y cuáles son los fines perseguidos con la decisión.

Sin embargo, sobre el Auto resolviendo la situación personal puede interponerse recurso de apelación (artículo 507 de la LECrim) debiendo dictarse resolución en el plazo máximo de 30 días.

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