¿QUIÉN Y CUANDO SE PUEDE OBTENER LA LIBERTAD O LA CONVERSIÓN (ADAPTACIÓN) DE LA PENA IMPUESTA POR UN TRIBUNAL EXTRANJERO?

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Las penas privativas de libertad, dictadas en un procedimiento penal a consecuencia del enjuiciamiento de una acción u omisión tipificadas como delito, pueden ser impuestas por un órgano del Poder Judicial español o extranjero, conforme a las leyes internas de cada Estado.

En muchas ocasiones las condenas dictadas por los tribunales extranjeros:

  • Se han fundado en hechos no tipificados como delito o que han prescrito.
  • El juicio se ha celebrado en ausencia del condenado.
  • Se ha impuesto a  personas que no son penalmente responsable en España o gozan de inmunidad.
  • Son desproporcionadas en cuanto a su duración o contrarias a la naturaleza de las penas establecidas en la legislación española.

En estos casos, el condenado puede solicitar su puesta en libertad o la adaptación del fallo a las leyes penales españolas. 

DESTINATARIOS DE LA CONVERSIÓN (ADAPTACIÓN) O DE LA LIBERTAD

En España, únicamente los ciudadanos españoles pueden obtener su puesta en libertad o la conversión  (adaptación) a las leyes españolas de la pena privativa de libertad impuesta por un tribunal extranjero, salvo que una medida de expulsión se vaya a ejecutar en España. 

APLICACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA

CONVERSIÓN O ADAPTACIÓN DE LA PENA

La ADAPTACIÓN DE LA PENA en el ámbito de la Unión Europea (artículos 83 y siguientes de la Ley 23/14 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea) puede llevarse a cabo siempre que la condena privativa de libertad impuesta sea desproporcionada o incompatible a la naturaleza de la legislación española. 

LIBERTAD

En cuanto a la LIBERTAD del trasladado a España (art. 20, 32 y 33 de la Ley 23/14), puede llevarse a cabo cuando:

a) Ya hubiera sido juzgado con anterioridad por los mismos hechos

b) El delito hubiera prescrito conforme a la leyes españolas

c) La persona condenada tuviera inmunidad o no fuera penalmente responsable en España

d) Los hechos se hubieran cometido en España en su totalidad o en una parte fundamental

e) La acción u omisión no se encontrara tipificada como delito en España (salvo los delitos de pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de menores y pornografía infantil, tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, corrupción, fraude, blanqueo de los productos del delito, falsificación de moneda, delitos informáticos, contra el medio ambiente, ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal, homicidio voluntario y agresión con lesiones graves, tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, secuestro y detención ilegal, racismo y xenofobia, robos organizados o a mano armada, tráfico ilícito de bienes culturales, estafa, chantaje y extorsión de fondos, violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancias, falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, falsificación de medios de pago, tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas, tráfico de vehículos robados, violación, incendio provocado, delitos de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, secuestro de aeronaves y buques y sabotaje)

f) El juicio se hubiera celebrado sin justificación en ausencia del condenado

g) La pena fuera incompatible a la naturaleza de las condenas en base al Derecho Español

En ambos casos, se exige que el ciudadano sea español y resida en España o se fuera a ejecutar una orden de expulsión a territorio español (artículo 77 de la citada Ley 23/14).

ARTÍCULO 77 DE LA LEY 23/14 DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA:

“1. El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta forma se facilite la reinerción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el condenado sea español y resida en nuestro país.

b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena.

c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español, este consentimiento no sea necesario.

(…)

APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL TRASDO DE PERSONAS CONDENADAS

CONVERSIÓN O ADAPTACIÓN DE LA PENA

En cuanto al ámbito del Convenio sobre el traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 1983, para poder obtener una conversión o adaptación de la pena privativa de libertad se exige que la misma sea desproporcionada en cuanto a su duración  o contraria a la naturaleza de las condenas establecidas según la legislación española (artículo 9.1 CTCE).

No obstante, si bien el Convenio sobre el traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 1983 ni permite, ni prohíbe, que las personas extranjeras puedan solicitar la conversión, pero para poder solicitar la conversión de la pena, previamente, se debe haber trasladado a la persona condenada a España, y, en base al artículo 3.1 del citado Convenio, para ello es necesaria la posesión de la nacionalidad del estado de cumplimiento (española) conforme a lo preceptuado en el Título I del Código Civil

ARTICULO 3.1 DEL CONVENIO DE ESTRASBURGO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS:

“1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:

a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;

b) La sentencia deberá ser firme;

c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;

d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;

e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y

f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado”.

LIBERTAD

En cuanto a la LIBERTAD del trasladado a España puede llevarse a cabo cuando los hechos objeto de la condena no sean constitutivos de infracción penal en España.

En ambos supuestos se exige que el ciudadano sea nacional español.

Todo ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los convenios multilaterales o bilaterales entre estados que tendrían plena eficacia entre las partes firmantes de los mismos.

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