REFUNDICIÓN DE CONDENAS

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El Derecho Penal y el sistema penitenciario español permiten que una misma persona pueda ser condenada por varios delitos, en el mismo o diferentes procedimientos, incluso que las penas puedan ser cumplidas de manera simultánea, siempre que sea posible. No obstante, en muchas ocasiones la existencia de diferentes penas y su cumplimiento puede ser generador de problemas con motivo de su cuantificación, y los mismos se tratan de solventar con la refundición de condenas.

La refundición de condenas, para lograr la efectividad del mandato establecido en el artículo 25.2 de la Constitución Española, es la suma de todas las penas privativas de libertad del interno a efectos de calcular los plazos para que pueda disfrutar de permisos, obtener el tercer grado o la libertad condicional, al igual que otros beneficios penitenciarios.

Actualmente, en la legislación penitenciaria, no encontramos una regulación expresa sobre la refundición de condenas, pero sí una referencia a la misma en los siguientes artículos:

  • 73 del Código Penal, al preceptuarse que si un sujeto cometiere dos o más faltas o delitos deberá ser condenado por cada hecho y cumplir las penas correspondientes a dichas infracciones.
  • 75 del Código Penal, en orden al cumplimiento de las penas, y cuando no pueden realizarse de manera simultánea deberá darse prioridad y llevarse a cabo antes las más graves.

No obstante, en la realidad penitenciaria se ha ampliado la refundición de condenas a cualquier beneficio que establezca requisitos temporales como los permisos de salida, la concesión del tercer grado, la libertad condicional, como al resto de beneficios penitenciarios que les sea de aplicación.

Sin embargo, la refundición de las condenas se debe aplicar a las penas liquidadas y no licenciadas, y no puede ampliarse para una revocación de la libertad condicional por las penas sobrevenidas.

UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR EL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL LICENCIAMIENTO Y  REFUNDICIÓN DE CONDENAS

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 4272/2020, de 11 de diciembre, unificó la doctrina respecto al licenciamiento y la refundición de condenas, estableciendo los requisitos para la acumulación de las penas a efecto de la limitación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La doctrina unificada por nuestro alto tribunal consiste en la acumulación de las condenas por requisitos temporales y no por el delito cometido, determinando que la misma se puede llevar a cabo siempre y cuando los hechos se podrían haber enjuiciado en el mismo proceso, excluyendo de esta manera las acciones u omisiones acaecidas con posterioridad a la primera sentencia (no firme).
 
Sin embargo, para la acumulación de las condenas debe tratarse de penas privativas de libertad (incluidas las que se encuentran suspendidas), localización permanente y pena de multa siempre que se transforme en responsabilidad personal subsidiraria. El resto de condenas quedarían excluidas de la acumulación, salvo la pena sustituida por expulsión siempre que se pueda llevar a cabo.
 
Y palabras del propio Tribunal Supremo:
 
“b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisitos de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad “temporal”, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretente es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión (artículo 25 CE) (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 O 269/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.
 
c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
 
(…)
 
g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal (SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que “la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa”.
 
Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas (SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno de 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que “las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento”.
 
También se acordó en el citado Pleno: “No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación”.”

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